Oficio N° 1117 de 2020

Vigente

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Documento
Oficio N° 1117 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-06-2020
Materia
Tratamiento tributario aplicable a la fusión de dos fondos de inversión privados.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 91; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
En la fusión de FIP que alcanza más de 50 aportantes, el fondo absorbente mantiene activos y pasivos al valor tributario previo conforme al art. 81 N° 7 LUF, quedando inhibida la facultad de tasación del SII. No se devengará tributación del art. 38 bis LIR; los beneficios acumulados se reinvierten en el fondo resultante conforme al art. 81 N° 4 LUF. Los fondos deben pagar IDPC del último ejercicio en que tributaron como sociedades anónimas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38 BIS – LEY N° 20.712, ART. 81 Y ART. 84 – CIRCULAR N° 71 DE 2016 (ORD. N° 1117 DE 08.06.2020). Tratamiento tributario aplicable a la fusión de dos fondos de inversión privados. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre algunos efectos tributarios aplicables a una fusión de dos fondos privados que, considerándose actualmente como sociedades anónimas ante la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pasen con motivo de dicha fusión, a someterse a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). I ANTECEDENTES Expone que una sociedad administradora de dos fondos de inversión privados (FIP) está analizando llevar a cabo una fusión entre ambos fondos, con el objeto de ordenar y simplificar la estructura vigente, entre otras razones. Indica que a partir del año comercial 2015 ambos fondos comenzaron a tributar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 92 de la Ley N° 20.712 Única de Fondos (LUF), a saber, han sido consideradas como sociedades anónimas y sus aportantes accionistas para efectos de la LIR. Sin embargo, considera que una vez efectuada la fusión de ambos FIP, el fondo resultante pasaría a ser un fondo de inversión público para todos los efectos legales, al tener más de 50 aportantes no integrantes de una misma familia, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la LUF, que establece que cuando se alcanza dicho número, los fondos privados y sus administradoras quedan sujetos a todas las disposiciones contenidas en la LUF para los fondos y administradoras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. Acompaña al efecto el Oficio Ordinario N° 15.688 de 12 de junio de 2017, emitido por la CMF, en el cual se señaló que "El tenor de la disposición –el artículo 89 de la LUF- es claro en orden a establecer, sin excepción alguna, la aplicabilidad de aquellas normas que regulan a los fondos y administradoras fiscalizadas por la Superintendencia, a aquellos fondos que dejen de cumplir con la condición para calificarlos de FIP", concluyendo que " (...) desde el momento que un FIP cumple con las condiciones para ser considerado fondo de inversión público, lo cual dependerá de las circunstancias como adquirió esta calidad, o cuando se cumplieron las características de acuerdo a la definición para ser considerado fondo de inversión público, pasa a ser considerado para todos los efectos legales como fondo de inversión fiscalizado por esta Superintendencia y nace la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley Única de Fondos.". Como consecuencia de lo anterior, el consultante entiende que, con motivo de la fusión, los fondos dejarán de ser considerados como sociedad anónima para efectos de la LIR, pasando a regirse, sin excepciones, por las normas aplicables a los fondos públicos. De esta manera, propone que los efectos de la fusión indicada serían los siguientes: a) El fondo absorbente deberá mantener registrados los activos y pasivos al mismo valor tributario que tenían en el absorbido, sin que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer la facultad de tasación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 N° 7 de la LUF. Al respecto, concibe que el valor tributario de los activos y pasivos existentes en el fondo absorbido en forma previa a la fusión deberá mantenerse registrado por el fondo absorbente conforme a lo dispuesto por el artículo 81 N° 7 de la LUF, quedando por tanto el Servicio inhibido de ejercer su facultad de tasación. Esta conclusión no se vería alterada por el hecho que los fondos tributaban como sociedades anónimas antes de la fusión, pues la norma de control establecida en el artículo 92 de la LUF es clara en señalar que “En caso de que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los límites estableados en el artículo 91 y en el inciso precedente (…) el fondo se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta” y, a su juicio

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