Oficio N° 1119 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1119 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-04-2015
Materia
Consulta sobre los antecedentes a presentar para acreditar que los contratos de construcción que acceden a la construcción de Condominios de Viviendas Sociales y a viviendas sociales en general cumplen con los requisitos para utilizar el beneficio co
Normas citadas
DL2552, art. 3; DL910, art. 21
Criterio
Para acreditar que los contratos de construcción de viviendas sociales cumplen los requisitos del beneficio del Art. 21° DL 910, el contribuyente debe presentar el certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales que acredite la condición de vivienda social conforme al Art. 3° DL 2552, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del SII. Este certificado es suficiente aun cuando el proyecto no requiera permiso municipal de edificación.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - DECRETO LEY Nº 910, DE 1975, ART. 21º - DECRETO LEY Nº 2552, DE 1979, ART. 3º - OFICIO Nº 2002, DE 2013. (ORD. Nº 1119, DE 24.04.2015) CONSULTA SOBRE LOS ANTECEDENTES A PRESENTAR PARA ACREDITAR QUE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN QUE ACCEDEN A LA CONSTRUCCIÓN DE CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES Y A VIVIENDAS SOCIALES EN GENERAL CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA UTILIZAR EL BENEFICIO CONTENIDO EN EL ART. 21º, DEL D.L. Nº 910. En atención a pronunciamiento contenido en oficio Ord. Nº 2002, de 12/9/2013, emitido por este Servicio a ese Ministerio, mediante el cual se analiza la aplicación del beneficio contenido en el Art. 21, del D.L. Nº 910, a los proyectos financiados con subsidios del Programa YYY, destinados al mejoramiento y/o ampliación de viviendas sociales, que no requieran de un permiso de edificación, ese Ministerio ha solicitado a las empresas constructoras que el beneficio tributario sea considerado en la confección de los presupuestos para los proyectos en Condominios de Viviendas Sociales y en viviendas sociales en general. Dado lo anterior señala que se hace necesario dar claridad a las constructoras sobre cuáles son los antecedentes específicos que deben poner a disposición de este Servicio de Impuestos Internos para justificar la aplicación de este beneficio tributario y además cuál es el documento utilizado por el Servicio para acreditar la condición de vivienda social en los Condominios de Viviendas Sociales y en el caso de viviendas sociales en general. Lo anterior se solicita debido a que las empresas constructoras indican que se les ha solicitado documentos distintos por las distintas oficinas de Impuestos Internos Regionales, haciéndose necesario uniformar el tipo de antecedentes a presentar y tener claridad en la interpretación de la certificación de la condición de vivienda social. En Ord. Nº 2002, de 12/9/2013, este Servicio se pronunció, a raíz de una consulta efectuada por ese Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre la procedencia de aplicar el beneficio contenido en el Art. 21º, del D.L. Nº 910, a los contratos de ampliación o mejoramiento de viviendas sociales, que no requerían para su ejecución de un permiso de edificación. Sobre la procedencia de aplicar la franquicia a los mencionados contratos, el inciso cuarto del Art. 21, del D.L. Nº 910 dispone que: Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3º del decreto ley Nº 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. De allí se concluyó que el beneficio en comento resulta aplicable por excepción a los contratos allí mencionados, siempre que ellos recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el Art. 3º, del Decreto Ley Nº 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el Art. 3º, del mencionado decreto ley, dispone que: Para todos los efectos legales, se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualesquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento. La norma agrega que la tasación la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva al solicitarse el permiso de edificación, debiendo considerarse el valor del terreno y el valor de construcción de la vivienda, según los parámetros allí indicados. De lo anterior se desprende que es la Dirección de Obras Municipales, quien debe verificar el cu

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