Oficio N° 112 de 2020

Vigente

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Documento
Oficio N° 112 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-01-2020
Materia
Ingresos brutos a considerar en las operaciones establecidas en los arts. 17, 107 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de aplicación de la Circular N°68 de 2010.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Para aplicar el prorrateo de gastos de utilización común regulado en Circular N° 68 de 2010 conforme al artículo 33 N° 1 letra e) LIR, en operaciones de enajenación o rescate de acciones, fondos de inversión, fondos mutuos y títulos de renta fija regulados en artículos 17 N° 8, 107 y 108 LIR, el ingreso bruto corresponde a la totalidad del monto percibido o devengado, previo a la deducción de costos, gastos y desembolsos, sin considerar solo el mayor valor neto de la inversión.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8, ART. 33 N° 1 LETRA E), ART. 107 Y ART. 108 – CIRCULAR N° 68 DE 2010 (ORD. N° 112 DE 17.01.2020). Ingresos brutos a considerar en las operaciones establecidas en los arts. 17, 107 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de aplicación de la Circular N°68 de 2010. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita pronunciamiento relativo a la determinación de los ingresos brutos que deben ser considerados en el cálculo de los costos, gastos y desembolsos, imputables a los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al impuesto de primera categoría, que se instruye mediante la Circular N°68 de 2010. I.- ANTECEDENTES. Expone, que las empresas que asesora invierten en acciones de sociedades anónimas chilenas; cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos emitidos en Chile; títulos de renta fija emitidos por instituciones bancarias chilenas, empresas chilenas y por instituciones del Estado de Chile. Los ingresos que genera la enajenación o rescate de las citadas inversiones se encuentra regulado en el N° 8 del artículo 17, artículos 107 y 108 de la LIR, normativa que contempla el concepto de “Mayor Valor”, que podría entenderse como “Ingreso Bruto”, para efectos de aplicar las instrucciones contenidas en la Circular N° 68 del año 2010, sobre el tratamiento tributario para los efectos de la LIR, de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos imputables a cada uno de ellos. Por lo anterior, solicita confirmar o corregir, si solo el “Mayor Valor” generado en las señaladas inversiones, representaría ingreso bruto, para efectos de aplicar la Circular N° 68 del año 2010, dado que parte del flujo que se percibe, correspondería a la recuperación de la inversión realizada por un contribuyente, que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa. II.- ANÁLISIS. Según lo dispuesto en el artículo 33, N° 1, letra e), de la LIR, los contribuyentes deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de estos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a ingresos no renta o rentas exentas. En decir, la regla general de deducción de gastos, costos y desembolsos consiste en que ellos solo pueden imputarse a los ingresos de la misma naturaleza. Conforme a la citada norma, este Servicio emitió la Circular N° 68 de 2010, la cual regula el caso en que existen costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes. Esto es, a ingresos afectos al régimen general, INR, REX o RAIPCU1, es decir, que sean de utilización o aplicación común. En esta circular se instruyó que, para efectos de prorratear los costos, gastos y desembolsos de utilización común, se deberá aplicar sobre ellos la proporción que represente cada uno de ingresos brutos de cada régimen en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. En el ejercicio N°3, contenido en la citada Circular N°68, se ilustra el método que instruyó este Servicio para prorratear los gastos de utilización común, en ese ejemplo se aprecia claramente que, para determinar el total de ingresos, sean estos REX, INR o RAIPCU, debe considerarse el monto del ingreso, en forma previa a rebajar los costos (entre ellos se comprende el valor de la inversión), gastos y desembolsos asociados a cada tipo de ingreso. Cabe hacer presente que el método instruido en la Circular es consistente con el tenor literal del artículo 33, N° 1, letra e), de la LIR, en el sentido que esta norma ordena rebajar de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan los respectivos costos –esto es, el valor de la inversión para los casos consultados-, gastos y desembolsos. A mayor abundamiento, si,

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