Oficio N° 1128 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1128 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-05-2026
Materia
IVA en la venta de gas licuado de petróleo en cilindros y pagos por incentivos o bonificaciones por cumplimiento de metas o volúmenes de venta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
La venta de GLP envasado en cilindros configura hecho gravado básico de venta (art. 2 N° 1 y N° 3 LIVS), sujeta al régimen de cambio de sujeto de la Res. Ex. N° 1087 de 1978, sin exención aplicable. Los incentivos o bonificaciones por cumplimiento de metas o volúmenes de venta, cuando constituyen remuneración autónoma por distribución y colocación del producto e independiente del precio de adquisición, se califican como servicio (art. 2 N° 2 LIVS), afecto a IVA con recargo del 19%.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 1, N° 2 Y N° 3 – RESOLUCIÓN EX. N° 1087 DE 1978 – (ORD. N° 1128, DE 13.05.2026) IVA en la venta de gas licuado de petróleo en cilindros y pagos por incentivos o bonificaciones por cumplimiento de metas o volúmenes de venta De acuerdo con su presentación, tras informar que un operador comercial1 adquiere el gas licuado de petróleo (GLP) envasado a una empresa proveedora2 para su posterior comercialización a consumidores finales, principalmente para uso domiciliario, efectuando la venta en cilindros y emitiendo la respectiva boleta al comprador, y que la empresa proveedora paga al operador comercial incentivos o bonificaciones por cumplimiento de metas o volúmenes de venta, por los cuales el operador le emite factura, consulta si están afectos a IVA la venta de GLP en cilindros al consumidor final para uso domiciliario como los pagos por incentivos. Al respecto se informa que la venta de GLP envasado en cilindros configura el hecho gravado básico de “venta” definido en el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con el N° 3°) del mismo artículo, por consistir en la transferencia onerosa de un bien corporal mueble efectuada un vendedor habitual. Por otra parte, no existe exención real ni personal aplicable a la venta de GLP ni a combustibles de uso domiciliario, sin perjuicio que la venta de GLP envasado en cilindros está sujeta a un régimen especial de cambio de sujeto, establecido en la Resolución Ex. N° 1087 de 1978, la cual distingue dos categorías de sujetos y les asigna obligaciones diferenciadas: las empresas concesionarias o distribuidoras (en este caso, la empresa proveedora), quienes actúan como agente retenedor, y los subdistribuidores, agentes y otros revendedores (en este caso, el operador comercial) a quienes el distribuidor retiene y entera el impuesto correspondiente al margen de comercialización.3 Precisado lo anterior, en caso que el operador comercial realice una prestación consistente en la distribución y colocación del GLP en el mercado, alcanzando metas o volúmenes de venta pactados contractualmente, por la cual percibe una remuneración autónoma e independiente del precio de adquisición del producto, que no opera como rebaja del costo del bien sino como remuneración por una actividad específica, dicha prestación se clasifica como “servicio” conforme la definición contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, afecta a IVA, debiendo emitir factura electrónica afecta a IVA con recargo del 19% sobre el monto del incentivo o comisión pactada. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1128, de 13.05.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Desarrolla actividades de almacenamiento, transporte y distribución de GLP, contando con la infraestructura, personal y medios necesarios para ello 2 Dedicada al envasado, transporte y comercialización de GLP, siendo además propietaria de los cilindros utilizados para su distribución. 3 Resolución N° 1110 de 1978. En síntesis, el mecanismo opera del siguiente modo: al emitir la factura de venta de GLP envasado al operador comercial, la empresa proveedora incluye tanto el IVA de su propia venta neta como el IVA calculado sobre el margen de comercialización que obtendrá el operador al vender al público. Dicho margen corresponde a la diferencia entre el precio de reventa al consumidor final y el precio neto de adquisición del GLP, siendo ese diferencial la base imponible sobre la cual se aplica la tasa del 19%, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la LIVS y la mecánica de retención establecida en la Resolución N° 1087 de 1978. El operador, por su parte, queda habilitado para vender GLP al consumidor final sin recargar ni declarar IVA por esas operaciones, al haber sido el impuesto ya enterado anticipadamente por el distribuidor, quedando liberado también de la obligación de emitir boletas. Cabe tener presente que, según dispone el N°

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