Oficio N° 1137 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1137 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-06-2020
Materia
Situación tributaria del arranque de parronales por cambios en la demanda de la uva de mesa de exportación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El SII acepta que el arranque de parronales por cambios en la demanda se deduzca como gasto de la empresa, siempre que se cumplan todos los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, especialmente acreditando el valor libro del bien a la fecha de su destrucción.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 Y N° 5 – REGLAMENTO DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA, ART. 2 N° 4 Y ART. 8 – CIRCULAR N° 22 DE 1991 (ORD. N° 1137 DE 10.06.2020). Situación tributaria del arranque de parronales por cambios en la demanda de la uva de mesa de exportación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre del arranque de parronales por cambios en la demanda de la uva de mesa de exportación. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, en el marco del Acuerdo de Colaboración Tributaria suscrito con la XXXXX, se ha solicitado aclarar la situación tributaria del arranque de parronales motivado por los cambios de varietales en la demanda de la uva de mesa de exportación. Al respecto, y por una serie de variables exógenas, las características de la uva de mmmm no resultan atractivas para los mercados, sumado al envejecimiento de los parrones y la obsolescencia de algunas variedades. Actualmente, un asociado de XXXXX se encuentra en proceso de fiscalización, detectándose la deducción de un gasto por más de $$$$ millones de pesos que correspondería al arranque de parronales, amparado con el informe de un ingeniero agrónomo. Tras algunas consideraciones, esa Dirección Regional remite a la consulta para despejar las dudas sobre el tratamiento tributario aplicable al caso. II ANÁLISIS Sobre la materia, este Servicio ha señalado1 que todos los bienes adquiridos con el ánimo de usarlos en la explotación del negocio, sin propósito de revenderlos o ponerlos en circulación, se clasifican dentro del concepto de activo inmovilizado, siendo innecesario, para tal calificación, que el bien esté siendo utilizado efectivamente en la empresa sino que basta haber existido, al momento de adquirirlos, la intención de destinarlos al uso de la empresa. Por su parte, el artículo 2°, N° 4°, del Reglamento de contabilidad agrícola (Reglamento)2, dispone que por “activo fijo o inmovilizado” se entenderá los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como – entre otros – las plantaciones frutales y no frutales. A su vez, el artículo 8° del citado Reglamento dispone que los contribuyentes podrán, para los efectos de facilitar la determinación de la renta imponible, registrar, como costo directo de los bienes del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros. Los desembolsos por nuevas plantaciones frutales no serán considerados como gastos de la explotación, sino que costo de la plantación, hasta que se inicie su producción. En este mismo sentido, la Circular N° 22 de 1991, de este Servicio, la cual comenta las normas establecidas en el Reglamento, junto con indicar expresamente que las plantaciones frutales se encuentran dentro de los bienes considerados como activo fijo, reitera lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° del referido Reglamento respecto de los desembolsos incurridos en nuevas plantaciones frutales. Por otra parte, mediante la Resolución Ex. Nº 43 de 2002, este Servició fijó la vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado para los fines de su depreciación, el que comprende, entre otros bienes, los viñedos según variedad, fijándoseles una vida útil normal de 11 a 23 años y depreciación acelerada de 3 a 7 años3. 1 Oficio N° 2.767 de 1989 y N° 691 de 2018. 2 Decreto N° 1.139 de 1990, del Ministerio de Hacienda. 3 El artículo 10 del Reglamento establece que la depreciación por los bienes físicos el activo fijo, se regirá por las normas del artículo 31, N° 5, de la LIR, a contar del mes en que los bienes entren en uso o producción, no aplicándose esta depreciación a los bosques y plantaciones no frutales y al suelo. 2 Dicho lo anterior, este Servicio ha interpretado4 que la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado, con efectos tributarios, solo procede mediante la aplicación de las normas de depreciación

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA