Oficio N° 114 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 114 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-01-2021
Materia
Tributación de mayor valor en la enajenación de acciones cuya parte del precio está sujeto a condición suspensiva.
Normas citadas
CC, art. 1479; CC, art. 1485; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
El incremento patrimonial por enajenación de acciones con precio sujeto a condición suspensiva se genera al verificarse el cumplimiento de la condición, aplicándose las normas tributarias vigentes en ese momento. El contribuyente debe determinar si tributará en base devengada (desde verificación de condición) o percibida (desde pago o cumplimiento de obligación).
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1 Y N° 2 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1479 Y ART. 1485 (ORD. N° 114 DE 14.01.2021). Tributación de mayor valor en la enajenación de acciones cuya parte del precio está sujeto a condición suspensiva. De acuerdo con su presentación, mediante contrato de compraventa celebrado en 2008 se enajenaron acciones de una sociedad donde el precio acordado se compuso de la siguiente manera: 1) Precio fijo: monto que fue pagado al momento de celebrarse el contrato de compraventa; 2) Precio adicional eventual¹, y 3) Precio variable: porcentajes de ventas de dos productos de la sociedad cuyas acciones fueron objeto de la compraventa. Tanto el precio eventual como el precio variable se encontrarían sujetos a condiciones suspensivas, conforme señala la consulta. En 2020, agrega, se liquidó el precio adicional eventual acordado, quedando pendiente el precio variable, solicitando confirmar que la tributación del precio adicional eventual se regirá conforme a las normas vigentes en el año 2020, al producirse en dicho momento el incremento patrimonial que constituye el hecho gravado de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto, se informa que la condición suspensiva implica que el vendedor no tiene título ni derecho sobre la suma en cuestión hasta verificado el hecho futuro e incierto acordado². Así, el pago sujeto a una condición suspensiva no conlleva devengo ni percepción para quien tiene el eventual derecho³. Solo cuando la condición se haya cumplido el contribuyente tendrá un incremento patrimonial y deberá determinar si se sujetará al impuesto a la renta en base devengada o percibida. En el primer caso, el ingreso deberá reconocerse desde la verificación de la condición⁴, en el segundo, se reconocerá desde su pago o desde su cumplimiento por otro modo de extinguir obligaciones. Luego, el incremento patrimonial ocurre al verificarse el cumplimiento de la condición suspensiva, en el caso consultado, el año 2020, debiendo aplicarse las normas vigentes en dicho momento. Verificar la existencia de una condición suspensiva y su cumplimiento es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 114 del 14-01-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos ¹ El consultante no informa cual sería la condición a la cual se sujeta esta parte del precio. ² Artículos 1479 y 1485 del Código Civil. ³ Oficio N° 912 de 2020. ⁴ Oficio 912 de 2020.

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