Oficio N° 1147 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1147 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2023
Materia
Alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales.
Normas citadas
21094, art. 40; 21210, art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 10; Ley del IVA (DL 825), art. 11; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Las suscripciones de revistas electrónicas de prestadores extranjeros se gravan con IVA conforme al artículo 8° letra n) número 2 de la LIVS, siendo irrelevante si el contenido es de entretenimiento. La exención del artículo 40 de la Ley N° 21.094 opera solo cuando la universidad estatal actúa como vendedora o prestadora de servicios, no cuando es mera compradora.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N°2, ART. 8 LETRA H) Y LETRA N) N°2, ART. 10, ART. 12 LETRA E N° 7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59 – LEY N° 21.094, ART. 40 – LEY N° 21.210 (ORD. N° 1147, DE 13.04.2023). Alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales. De acuerdo con su presentación, tras algunas consideraciones relativas a la labor de las universidades estatales y citar diversos cuerpos legales (artículo 40 de la Ley N° 21.094, el artículo 1° de la Ley N° 21.094 y el texto modificado del artículo 234 de la Ley N° 16.840) así como jurisprudencia administrativa de este Servicio, solicita que: 1) Se exima de IVA en la contratación de suscripciones de revistas y servicios bibliográficos digitales por parte de las universidades estatales con prestadores domiciliados o residentes en el extranjero en cuanto el hecho gravado se configuraría solo cuando se adquieren bienes y servicios con finalidades de entretenimiento digital. 2) Se mantenga la exención contemplada en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los softwares estándar, por lo que estarán gravados solo con IVA en virtud de la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios atendido que operaría un cambio de sujeto pasivo y, por ende, la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094. 3) En cuento al pago por otros servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. En relación con la solicitud 1) del Antecedente, primero es pertinente señalar que no compete a este Servicio eximir a determinado contribuyente del pago del IVA, por tratarse de una cuestión que depende del cumplimiento de los respectivos requisitos legales. Precisado lo anterior, se hace presente que la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA a los prestadores de servicios, no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional. Entre dichos servicios, el N° 2 de la referida letra n) comprende el suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros; de suerte que no solo se afecta con IVA la entrega o suministro de entretenimiento digital, sino que, para los efectos del impuesto, se incluyen expresamente como contenidos digitales a los textos, revistas, diarios y libros. Concordante con lo anterior, el suministro de información digital proporcionada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero, mediante la suscripción de revistas electrónicas que serán utilizadas en Chile por las distintas universidades que integran ese Consorcio, se encuentra afecto a IVA conforme al N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos si su contenido es o no de entretenimiento, atendido que el legislador incluyó expresamente en el citado N° 2 a las revistas digitales, sin distinciones. En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, es necesario reiterar que la exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094 es de carácter personal y solo opera cuando el sujeto jurídicamente obligado al pago de impuesto (sujeto de derecho) detenta la calidad de vendedor o prestador del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LIVS. Luego, esta exención solo opera cuando la respectiva universidad del Estado tenga la calidad de vendedora o prestadora de servicios, y no cuando meramente compre bienes

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