Oficio N° 1150 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1150 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-04-2015
Materia
Aplicación del impuesto específico contenido en el Art. 42°, a la importación de una bebida energética.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 42; Código Tributario (DL 830), art. 20780
Criterio
Las bebidas energizantes importadas están gravadas con impuesto adicional: tasa del 18% si contienen más de 15 gramos de azúcar por 240 ml, y tasa del 10% si contienen menor cantidad.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42° – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 2°, N° 10. (ORD. N° 1150, DE 27.04.2015) APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO CONTENIDO EN EL ART. 42°, A LA IMPORTACIÓN DE UNA BEBIDA ENERGÉTICA. I.- ANTECEDENTES: Con motivo de la modificación efectuada por el Art. 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, al Art. 42°, del D.L. N° 825, la Agencia de Aduanas XXXXX, solicitó a esa Dirección Regional un pronunciamiento respecto de la aplicación del impuesto específico contenido en dicha norma a la importación, efectuada por uno de sus mandantes, del producto denominado “TTT”, cuyos catálogos se acompañan. Señala que según el Subdepartamento de Control Sanitario de los Alimentos dependiente del Ministerio de Salud, el producto antes señalado es catalogado como “Alimento para Deportistas”. Para ratificar lo anterior, adjunta Res. Ex. N°xxx, de xx/xx/xxxx, emitida por dicho Departamento. Por otra parte, agrega que conforme a la Res. Ex. N° 7111, del 9/7/2013, de la Subdirección Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, se excluye de la aplicación del impuesto adicional a los productos calificados como alimentos para deportistas. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, es preocupación de esa Agencia de Aduanas, dar correcto cumplimiento a la normativa legal como a las instrucciones emanadas del Servicio Nacional de Aduanas, en resguardo del interés fiscal, razón por la cual solicitó a este último organismo, les instruyera el procedimiento a seguir respecto de los impuestos que afectan a la importación del producto denominado “TTT”. Dicha repartición pública contestó mediante Oficio Ord. N° 12611, de 21/10/2014, señalándole que debe dirigir la consulta a este Servicio de Impuestos Internos. II.- ANÁLISIS: El Art. 2°, N° 10, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. el 29/9/2014, reemplazó en su totalidad el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, incorporando en éste básicamente tres cambios consistentes en: la modificación de las tasas del impuesto; la inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas cuya venta o importación se encuentra afecta al impuesto adicional y; la incorporación de un nuevo inciso en la letra a), del mencionado Art. 42°°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra. De este modo, el actual Art. 42°, del D.L. N° 825 quedó, en lo pertinente, de la siguiente manera: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean éstas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.” En el caso bajo análisis, al contribuyente le surgen dudas respecto de la tributación que afecta la venta o importación de la bebida denominada “TTT 1”, ya que según señala en su presentación dicha bebida se encuentra calificada por el Subdepartamento de Control Sanitario del Ministerio de Salud, como “Alimento para deportistas”. Sobre el particular, cabe señalar que con ante

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