Oficio N° 1150 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1150 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-03-2022
Materia
Término de giro de una sociedad cuyos propietarios son personas jurídicas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis
Criterio
El SII resolvió que no procede el impuesto de término de giro cuando las rentas se distribuyen a propietarios personas jurídicas sujetas a regímenes de contabilidad completa (letras A) o D) N° 3 del artículo 14 LIR), debiendo certificarse dichas rentas con sus créditos respectivos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38 BIS (ORD. N° 1150 DE 30.03.2022). Término de giro de una sociedad cuyos propietarios son personas jurídicas. De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que una sociedad, con motivo de su término de giro, no debe pagar impuesto a la renta por el "FUT acumulado", agregando que la sociedad tiene únicamente dos socios, personas jurídicas que se repartirán el "FUT acumulado" en partes iguales y acompaña para ilustrar un pre balance. Al respecto, y sin perjuicio que esta no es la instancia para revisar antecedentes y determinar o confirmar los impuestos que resulten pertinentes – lo cual deberá realizar en el procedimiento de fiscalización que corresponda – atendidos los escasos antecedentes, para efectos del presente análisis, se asumirá que la peticionaria se encuentra sujeta al régimen de las letras A) o D), N° 3, ambas del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Asimismo, se entiende que la mención al "FUT acumulado" se refiere a las sumas que mantiene de ejercicios anteriores en su registro de rentas afectas a impuestos finales (RAI)¹. Precisado lo anterior y conforme al párrafo final del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) o D), N° 3, ambas del artículo 14 de la LIR, deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente. Luego, no corresponde pagar el impuesto de término de giro por las rentas que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas a los propietarios que sean empresas sujetas a las disposiciones de las citadas letras A) o D), N° 3. Estas rentas deberán ser certificadas a dichos propietarios con sus respectivos créditos, cuando corresponda, quienes deberán controlar tales sumas en columnas separadas en el registro tributario de rentas empresariales². En caso que los propietarios personas jurídicas no se encuentren acogidas a alguno de los regímenes indicados en el párrafo anterior, como sería el de las letras B) o D), N° 8, ambas del artículo 14 de la LIR, sí procederá el impuesto del artículo 38 bis de la LIR al tratarse de regímenes que no implican llevar contabilidad completa. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1150 del 30-03-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos --- ¹ Letra a) del N° 2 de la letra A) de la LIR. ² Apartado 3.2.1 de la Circular N° 73 de 2020. En el mismo sentido, Oficio N° 670 de 2022.

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA