Oficio N° 1154 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1154 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2023
Materia
IVA exportador en el desarrollo de software.
Normas citadas
21420, art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 36; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La confección de software para cesión de derechos de uso es hecho gravado especial bajo artículo 8° letra h), mientras que la confección para terceros se comprendería en la nueva definición de servicio del artículo 2° N°2. En ambos casos aplica la exención de exportación del artículo 12 E N°16 si el Servicio Nacional de Aduanas lo califica como tal, y procede solicitar devolución de IVA soportado conforme artículo 36.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 16, ART. 36 – LEY N° 21.420 (ORD. N° 1154, DE 13.04.2023) IVA exportador en el desarrollo de software. De acuerdo con su presentación, una sociedad desarrolla un software que exporta al extranjero y sería su dueño, es decir, es propietario de la licencia sobre el mismo. Tras agregar que respecto de este software efectuaría ventas al exterior (exportaciones) y que posee un remanente de crédito fiscal, indica que, a raíz de la Ley N° 21.420, quedaría sujeto a IVA por los servicios prestados y que cumple con las condiciones para solicitar la devolución de IVA exportador. Al respecto, y como primera cuestión, es importante aclarar que la confección de un software computacional para ser comercializado mediante la cesión del derecho de uso a terceros, configura un hecho gravado especial de IVA conforme en la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tratamiento tributario que, en caso alguno, ha sido alterado por las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 al concepto de hecho gravado básico servicio contenido en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS. Por otra parte, si el servicio de confección de un software se realiza para un tercero, por ejemplo, por un mandato de este último, dicha prestación quedará comprendida dentro de la nueva definición del hecho gravado básico servicio, contenido en el referido N° 2) del artículo 2° de la LIVS y, por tanto, gravado con IVA. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquiera de los dos casos señalados el contribuyente podrá aplicar la exención contenida en el N° 16 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en la medida que la prestación sea calificada como de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. Luego, de haber soportado IVA en cualquiera de los dos casos, sea por la confección para un tercero o la confección para la posterior cesión de uso de este software en la porción que corresponda a lo cedido a personas no domiciliadas ni residentes en Chile, podrá solicitar su devolución en virtud del artículo 36 de la LIVS, sin perjuicio de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales en la instancia de fiscalización pertinente.

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