Oficio N° 1157 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1157 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-04-2019
Materia
Solicita reconsideración, de Oficio N° 1470 de 2018.
Normas citadas
Código Civil, art. 1707; Código Tributario (DL 830), art. 28
Criterio
Conforme al art. 28 del Código Tributario y art. 1707 del Código Civil, se reconsidera el Oficio N° 1470 de 2018: el encargo fiduciario puede acreditarse aun antes de la inscripción al margen y traslado de la contraescritura, mediante otros medios de prueba legal, sujeto a verificación en fiscalización. Como límite infranqueable, el resultado del encargo solo se atribuye tributariamente al ejercicio comercial en que se rinde y acredita la cuenta ante el SII, sin retroactividad a ejercicios anteriores.
CÓDIGO TRIBUTARIO - NUEVO TEXTO- ART. 28 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1707 - CIRCULAR N° 29, DE 1999 – OFICIO N° 693, DE 2018. (ORD. N° 1157, DE 29.04.2019) Solicita reconsideración, de Oficio N° 1470 de 2018. Se ha recibido en este Servicio su presentación solicitando se reconsidere lo resuelto por la Subdirección de Fiscalización mediante su Oficio N° 1470 de 2018. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, TTTTTTTT (en adelante, "TTTTTTTT") ha realizado una serie de consultas para clarificar el tratamiento tributario de las utilidades y créditos que la TTTTTTTT retira de la sociedad Servicios de Televisión XXXXXX y que luego son transferidos a los clubes. Señala que el XXXXXX se creó para explotar los derechos de transmisión televisiva de que son titulares, por ley, los clubes de futbol. Agrega que la TTTTTTTT constituyó el XXXXXX en virtud de un mandato sin representación que le fuera otorgado por los clubes con el objeto de enfrentar las dificultades que supone la salida e ingreso permanente de clubes al XXXXXX. Informa que, bajo esta estructura, la TTTTTTTT no se beneficia de las utilidades ni de los créditos distribuidos por el XXXXXX. En ese contexto, señala que solicitó al Subdirector de Fiscalización un pronunciamiento, sobre la rendición anual de cuentas que la TTTTTTTT realiza a los clubes de futbol, indicando si la información en ella contenida resultaba suficiente para la correcta radicación de los créditos informados por el XXXXXX en el patrimonio de los clubes y el correcto registro de ellos, asociados a las utilidades distribuidas. Al respecto, agrega que mediante Oficio N° 1470 de 2018, esa Subdirección habría considerado suficiente la información proporcionada para permitir la radicación de los créditos en el patrimonio de los clubes y el registro de los créditos asociados a las utilidades distribuidas. Sin embargo, en el mismo oficio se habría establecido una limitación temporal –no prevista por esta Dirección– restringiendo ilegalmente el momento desde el cual los clubes de futbol se encuentran habilitados para reconocer tributariamente las utilidades y los créditos que les han sido transferidos desde el XXXXXX. Lo anterior atendido que, conforme al citado oficio, dicha verificación sólo podría operar después de notificada la inscripción de la contraescritura practicada al margen de la matriz de la escritura de constitución del XXXXXX, notificación que la peticionaria efectuó a este Servicio con fecha 22.06.2017. De este modo, la interpretación de la Subdirección de Fiscalización habría efectuado un "corte administrativo" respecto de las utilidades y los créditos generados en virtud del encargo. Con todo, dicha interpretación sí le parece razonable al peticionario respecto los años comerciales ya cerrados. Sobre esta materia, y tras una serie de consideraciones, solicita a esta Dirección Nacional reconsiderar lo instruido en el Oficio N° 1470 de 2018, de la Subdirección de Fiscalización. II ANÁLISIS De acuerdo a lo señalado en el Oficio N° 693 de 2018, emanado de esta Dirección Nacional, y a partir de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, así como de las instrucciones impartidas al respecto en la Circular N° 29 de 1999, probada la efectividad, condiciones y monto de la participación en un encargo fiduciario, tanto el gestor como el partícipe asumen todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por el encargo fiduciario que corresponda. Para el específico caso consultado, prosigue el oficio, y de existir un mandato sin representación o a nombre propio regido por el artículo 28 del Código Tributario, "la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato… tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre propio." De este modo, "cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio patrimonio, y sólo una vez que se rinde cuenta, transferirá a

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