Oficio N° 116 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 116 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-01-2020
Materia
Consultas relativas a la Ley N° 19.983.
Normas citadas
19983, art. 1; 19983, art. 3; 19983, art. 4; 19983, art. 9; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 54; Ley del IVA (DL 825), art. 55
Criterio
Las facturas electrónicas emitidas con modalidad de pago al contado no representan saldo insoluto susceptible de cesión ni cobro ejecutivo conforme a la Ley N° 19.983. El receptor debe reclamar su contenido o falta de entrega de bienes o prestación de servicios dentro de ocho días corridos según el artículo 3° de dicha ley, y caracterizar el documento en el Registro de Compras como no deducible de crédito fiscal. El SII carece de facultades para instruir a los tribunales respecto del mérito ejecutivo en acciones de cobro.
LEY N° 19.983 – ART. 1°, ART. 3°, ART. 5° (ORD. N° 116, DE 17-01-2020) Consultas relativas a la Ley N° 19.983. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la Ley N° 19.983, en relación a las facturas emitidas con pago al “contado”. I.- ANTECEDENTES: Expone que solicita un pronunciamiento respecto a la falta de mérito ejecutivo que revestirían las facturas electrónicas emitidas con modalidad de pago “al contado”, puesto que producto de ciertas prácticas abusivas que estarían ejerciendo por parte de algunos contribuyentes se estaría, en su concepto, intentando vulnerar no solo la normativa de este Servicio, sino también una serie de principios generales del ordenamiento jurídico, al emitir este tipo de facturas que se entienden pagadas desde el mismo momento de emisión, sin posibilidad para el contribuyente receptor de poder rechazarlas, y luego iniciar acciones judiciales de cobro, aun cuando, por ejemplo los servicios que se cobran jamás hayan sido prestados. Señala que se han iniciado gestiones preparatorias de cobro de facturas electrónicas cuya modalidad de pago se emitió al contado. Al respecto, afirma que, sobre este tipo de modalidad de pago, la única regulación o pronunciamiento se encuentra en la Circular N° 35 de 2017. Hace presente que se producen problemáticas con el asunto en comento. Señala que las facturas pueden ser emitidas a crédito, al costo (sic) o al contado, debiendo esta última forma utilizarse cuando ya no existe saldo alguno de pago, ya sea porque se pagó anteriormente o bien porque se está pagando en el mismo acto. Por esto, expone que la plataforma web del SII no admite el rechazo de ellas, incluyéndose de forma automática en la sección “Registro” del Registro de Compras del receptor ya que en estricto rigor deberían ser emitidas solo cuando se encuentren pagadas. Señala también que este tipo de facturas no admite cesión, toda vez que no representa crédito alguno. De todos modos, hace presente que ciertos contribuyentes han iniciado gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en tribunales para obtener el cobro de esta clase de facturas, y además con servicios que no han sido prestados. Al respecto, entiende que no existe fundamento en que los tribunales den curso progresivo a dichas acciones, bajo el entendido de que, en estricto rigor, dichas facturas no admiten reclamo alguno, puesto que se debe indicar dicha modalidad solo cuando ya se encuentren pagadas, no existiendo crédito alguno que perseguir. Finaliza solicitando a esta Dirección Nacional pronunciarse en atención a la falta de mérito ejecutivo que revestirían las facturas con modalidad de pago al contado. II.- ANÁLISIS: El artículo 1° de la Ley N° 19.983, que regula la trasferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, dispone que, en toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. En su inciso segundo, dispone dicho artículo que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto. 2 En relación a las facturas electrónicas, lo anterior se traduce en el campo “forma de pago” que, conforme al formato de documentos tributarios electrónicos1, tiene tres valores posibles: - “Contado”, cuando el documento ha sido pagado; - “Crédito”, cuando existe un saldo insoluto; y - “Sin costo”, respecto de las entregas gratuitas. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la referida ley resulta plenamente coherente con el hecho que la mayoría de las disposiciones de dicho cuerpo legal, principalmente en

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