Oficio N° 1161 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1161 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-06-2025
Materia
Deducción como gasto de pagos por derechos de comunicación pública de música, por contribuyente sujeto al régimen de transparencia tributaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Los pagos por derechos de comunicación pública de música efectuados por contribuyentes en régimen de transparencia tributaria a la SCD son deducibles como gasto tributario cuando cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR y se acrediten mediante notas de cobro emitidas por la SCD junto con comprobantes de pago que constituyan respaldo fehaciente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D), ART. 30, ART. 31 – LEY N° 17.336 – ART. 92 (ORD. N° 1161, DE 19.06.2025) Deducción como gasto de pagos por derechos de comunicación pública de música, por contribuyente sujeto al régimen de transparencia tributaria. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la posibilidad de deducir como gasto tributario los pagos efectuados por un contribuyente que realiza actividades de producción de eventos públicos, acogido al régimen de transparencia tributaria, a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), por concepto de derechos de comunicación pública de música. Tras agregar que estos pagos se documentan mediante notas de cobro exentas, emitidas por la SCD, las cuales según lo expresado por esa entidad1, no constituyen factura ni boleta2, consulta sobre la posibilidad de registrar y deducir estos pagos como gasto necesario utilizando como respaldo las referidas notas de cobro exentas. Al respecto se informa que, conforme con la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes del régimen pro pyme general determinan la base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo ejercicio, siempre que estos cumplan las reglas generales del artículo 31 de la LIR3. Esta misma regla es aplicable a los contribuyentes del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR4, de modo que los egresos deben ser reconocidos como gasto tributario en el ejercicio que se efectúe su pago, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR. En el caso consultado, supuesto que los pagos obligatorios por la comunicación pública de música5 además se encuentren relacionados con el giro, se entienden necesarios para producir las rentas del contribuyente. Finalmente, como requisito para su deducción, en general los gastos podrán acreditarse y justificarse mediante todos los medios de prueba legales, en tanto resulten fehacientes. En este contexto, las notas de cobro emitidas por la SCD, junto con los comprobantes de pago respectivos, constituyen respaldo para acreditar dicho gasto6. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1161, del 19.06.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Señala que la SCD le ha comunicado que esta no entrega productos ni servicios, sino que recauda derechos por cuenta de los autores, y se ampara en fallos judiciales y en la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que no emite documentos tributarios. 2 Sobre esta aseveración del consultante, si bien no es parte de lo preguntado, téngase presente lo interpretado en Oficios N° 2051, N° 2052 y N° 2054, todos de 2023. 3 Estos requisitos son: a) que se trate de egresos o gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales, aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio; b) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR; c) se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; d) se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 4 Conforme al numeral (iv) de la letra (a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la base imponible para el régimen de transparencia tributaria se determinará en base a la misma disposición legal citada en el párrafo primero de este Análisis, con los ajustes que establece el mismo numeral (iv). 5 El artículo 92 de la Ley N° 17.336 dispone que las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales tienen como objetivo social la realización de actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales. 6 Ver Oficio N° 499 de 2020.

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