Oficio N° 1162 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1162 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-06-2020
Materia
Ingresos devengados o percibidos por bancos, con ocasión del no pago de créditos hipotecarios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 164; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Cuando el banco recupera la deuda hipotecaria mediante la enajenación o adjudicación del bien hipotecado, debe reversar el gasto previamente provisionado o castigado y reconocer el ingreso tributario correspondiente.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29 Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6 INCISO SEGUNDO LETRA A) – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ART. 7 LETRA B) – CIRCULAR N° 47 DE 2009 (ORD. N° 1162 DE 16.06.2020). Ingresos devengados o percibidos por bancos, con ocasión del no pago de créditos hipotecarios. Se ha trasladado a este Servicio presentación solicitando un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con los ingresos devengados o percibidos por los bancos, con ocasión del no pago de obligaciones crediticias adquiridas por deudores hipotecarios. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, mediante Formulario 2117 ingresó en YYYYY su denuncia sobre el tratamiento tributario de los ingresos devengados o percibidos por los bancos, con ocasión del no pago de las obligaciones crediticias adquiridas por deudores hipotecarios. Específicamente, señala que los bancos cobran tres veces la misma obligación, primero, mediante el cobro del seguro contratado por no pago de un crédito; segundo, a través del tratamiento tributario de los créditos incobrables; y finalmente, el ingreso obtenido por el remate judicial del inmueble hipotecado, todo lo cual configuraría una serie de delitos que enumera, entre ellos, fraude tributario. Pendiente la respuesta a su consulta, se efectuaron sucesivas presentaciones ante otros organismos públicos, incluyendo la Comisión para el Mercado Financiero y el Ministerio de Hacienda. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 164 del Código Tributario, las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional Competente. Agrega su inciso segundo que el denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramita según corresponda. Por lo anterior, si bien su denuncia fue recibida y tramitada al interior de este Servicio, no procede informar acerca del estado de ésta y sus conclusiones. Por otra parte, y conforme lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, letra A), del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se precisa que este organismo solo tiene facultades para pronunciarse respecto de la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias. En consecuencia, y en lo estrictamente tributario, se responden sus consultas en el mismo orden expuesto en los antecedentes: 1) En cuanto al seguro aludido en su presentación, este Servicio entiende que se refiere al seguro de desgravamen que se contrata en las operaciones de créditos hipotecarios con el objeto de cubrir el riesgo de no pago por fallecimiento de los deudores hipotecarios. Al respecto, para la compañía de seguros constituye un ingreso tributable el valor de la póliza, esto es, el valor del contrato de seguro. Respecto del banco, la sola existencia del contrato de seguro no constituye un ingreso tributable para dicha institución. En caso de producirse el riesgo asegurado, esto es, el fallecimiento del deudor hipotecario, el banco obtendrá el pago del total de la deuda hipotecaria por parte del seguro y dicho pago constituirá un ingreso para el banco en la parte que no resulte imputada al capital que se encuentre adeudado a la fecha de fallecimiento. 2) El castigo de créditos impagos puede ser deducido como gasto para efectos tributarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que permite deducir como gasto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de los créditos 2 incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. El párrafo tercero de esta norma, en su texto vigente a contar del 1 de enero de 20201, dispone que podrán deducirse como gasto la

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