Oficio N° 1169 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1169 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-06-2024
Materia
Cómputo del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario para solicitar la devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por concepto de dividendos
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
El acto o hecho que fundamenta la devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso corresponde: (1) cuando la retención fue erróneamente calculada, a la fecha en que se declaró y enteró la retención vía F50; y (2) cuando la retención fue correcta pero la imputación del dividendo al término del ejercicio determinó una renta no afecta a impuesto adicional, al 31 de diciembre del año en que se efectuó la retención. El plazo para solicitar la devolución se rige por el artículo 126 del Código Tributario.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 126- LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Art. 14 letra B -Art. 63- Art. 65- Art. 74 N°4. (ORD. N° 1169 DE 06.06.2024). Cómputo del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario para solicitar la devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por concepto de dividendos. 1. Se ha recibido su presentación del antecedente, por la que solicita se precise cuál sería el acto o hecho que fundamenta la petición de devolución de Impuesto Adicional, pagado por concepto de dividendos distribuidos a inversionistas extranjeros, que deviene en excesivo en razón de la determinación a fines del ejercicio respectivo, del monto del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IDPC) a que tenía derecho el inversionista extranjero, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, conforme lo dispone el N° 4 del artículo 74 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud de la modificación de la Ley 21.210. 2. Al efecto plantea que el caso que analiza se refiere a los inversionistas extranjeros residentes fiscales en países con los cuales Chile mantiene convenios para evitar la doble tributación internacional y que poseen participaciones accionarias en sociedades anónimas constituidas en Chile respecto de las cuales percibieron dividendos durante los años 2018, 2019 y 2020. Señala que dichas sumas pagaron el IDPC y luego el Impuesto Adicional y que, al momento de imputar el crédito por el IDPC pagado, se determinó erróneamente un porcentaje de restitución de dicho impuesto, en circunstancias que no correspondía por residir en un país con el cual se mantiene vigente un Convenio de Doble Tributación. Manifiesta además, que conforme al artículo 14 de la LIR, es la empresa respectiva, la que debe definir la calificación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones que efectúen, para la aplicación de los impuestos finales y quien debe retener, declarar y pagar el Impuesto Adicional que afectare a sus accionistas. Por otra parte, agrega que de manera similar a la situación del inversionista extranjero, en caso de producirse cualquier diferencia de impuestos en favor del fisco producto de la imputación indebida de créditos provisorios por IDPC e impuesto pagado en el extranjero, es la empresa fuente de la distribución la que debe satisfacer al Fisco en su declaración de impuestos anuales a la renta, cualquier diferencia impositiva para completar el Impuesto Adicional aplicable, por cuenta del inversionista extranjero gravado con dicho impuesto. Finalmente solicita se confirme que el acto o hecho concreto que sirve de fundamento para la petición de devolución de un impuesto pagado en exceso respecto de un dividendo pagado al extranjero está determinado por la toma de conocimiento del tratamiento tributario definitivo aplicable al pago de un dividendo con ocasión de la declaración jurada y emisión de los certificados a que se encuentra obligada la empresa y, en todo caso, en abril del año siguiente a la distribución de utilidades una vez vencido el plazo que tiene el inversionista extranjero para presentar la declaración anual de impuestos o petición administrativa que contempla el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o, en subsidio, al 31 de diciembre del año correspondiente. Lo anterior tanto bajo la normativa vigente en los años 2018 y 2019, como a 2020. 3. De lo expuesto resulta que si bien el consultante plantea por un lado la situación de los accionistas de sociedades constituidas en Chile, que no residen, ni tienen domicilio en el país respecto de quienes el impuesto retenido por las empresas, resulta excesivo en razón de la imputación parcial de un crédito por impuesto pagado en el extranjero al momento de la retención, y luego también se refiere a la situación de accionistas residentes o domiciliados en el extranjero a quienes se les habría retenido un mayor impuesto, por concepto de la imputación de un crédito provisorio que se consolida al

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