Oficio N° 118 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 118 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-01-2021
Materia
IVA en la comercialización de presentaciones musicales vía internet a personas residentes en el exterior.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 5; Ley del IVA (DL 825), art. 52; Ley del IVA (DL 825), art. 53
Criterio
Los servicios de presentaciones musicales vía internet prestados desde Chile a público extranjero se encuentran gravados con IVA por ser actividad desarrollada en territorio nacional, independientemente de la residencia del consumidor. Pueden quedar exentos si cuentan con auspicio del Ministerio de las Culturas o si se califican como exportación ante el Servicio Nacional de Aduanas.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12, LETRA E), N°1, LETRA A), ART. 52, ART. 53 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 5028, DE 1998. (ORD. N° 118, DE 14.01.2021) IVA en la comercialización de presentaciones musicales vía internet a personas residentes en el exterior. Se ha consultado a este Servicio si las ventas de tickets a personas residentes en el extranjero de presentacio nes musicales de artistas nacio nales vía internet se facturan gravadas con IVA. I ANT ECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa asociada (agencia musical) se dedica a comercializar presentaciones musicales vía internet para público virtual residente tanto en Chile como en el exterior. De esta manera, artistas nacionales realizan sus presentaciones las cuales son visibilizadas [sic] por personas naturales vía internet. Estas personas naturales pagan un ticket a través de una plataforma venta ticket. Desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) estas prestaciones podrían estar gravadas co n dicho impuesto si es que se consideran clasificadas como actividades de telecomunicaciones. Siguiendo dicho razonamiento las ventas que se realizan desde Chile al exterior debiesen facturarse gravadas co n IVA. Por otro lado, al ser los consumidores finales personas naturales residentes en el exterior, estas prestaciones no podrían ser consideradas como exportaciones de servicios de acuerdo con los criterios aplicados hasta la fecha por parte del Servicio Nacional de Aduanas. Mediante correo electrónico de fecha 23.12.2020, aclara que la empresa asociada es quien produce y contrata los servicios tecno lógicos de un proveedor local para transmitir vía internet el espectáculo musical, al cual se accede co n un ticket o entrada, cuya venta se hace a través de una empresa ticketera autorizada. Expuesto lo anterior, solicita: 1) Confirmar si la empresa asociada debe emitir al exterior facturas gravadas con IVA para las personas naturales que adquieren estos tickets desde el extranjero a través de las plataformas venta ticket, 2) Indicar si dichos servicios al exterior podrían ser facturados exento s de IVA siguiendo los lineamientos de la OCDE para la economía digital que sugiere la aplicación del principio de destinación del gravamen del impuesto; e, 3) Indicar el procedimiento a seguir por la empresa asociada para facturar dichos servicios al exterior. II ANÁLISIS El N° 2°) del artículo 2° de la LIVS define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte, dentro de las actividades clasificadas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR se encuentran las actividades de las empresas de diversión y esparcimiento. Al respecto, y de acuerdo a la presentación, el servicio prestado consiste en producir y transmitir presentaciones musicales de artistas nacionales vía internet, dirigido a público virtual de Chile como del extranjero, los cuales, para visualizar las presentaciones, pagan un ticket a través de una plataforma de venta de ticket1, de lo cual se desprende que el servicio prestado es propio de las empresas de diversión y esparcimiento, actividad clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la LIR y, por consiguiente, gravado con IVA en co ncordancia co n el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. Ahora bien, co n relación a los servicios prestados al público virtual extranjero, el artículo 5° de la LIVS dispone que el impuesto gravará los servicios prestados o utilizados en territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o el extranjero, agregando que el servicio se entenderá prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar dond

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