Oficio N° 1183 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1183 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2019
Materia
Procedencia del crédito por Impuesto Territorial, establecido en la letra c) del artículo 20 de la LIR, en el caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Las empresas constructoras e inmobiliarias tienen derecho a deducir el Impuesto Territorial del IDPC por inmuebles construidos o mandados construir para venta (art. 20 N° 1 letra c) LIR), imputándolo únicamente al IDPC generado por esa actividad, segregando así el IDPC de otras rentas no beneficiadas. El crédito procede durante toda la vigencia del contrato de leasing, incluida la etapa de arrendamiento, pues constituye un único contrato cuya renta se vincula íntegramente a la transferencia de propiedad.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N° 1, LETRA C), ART. 34, ART. 39, N° 3, CIRCULAR N° 42, DE 2015. (ORD. N° 1183, DE 30-04-2019) Procedencia del crédito por Impuesto Territorial, establecido en la letra c) del artículo 20 de la LIR, en el caso que indica. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio de la referencia, por medio del cual solicita se confirmen criterios y emita pronunciamiento relacionados con el crédito que beneficiaría a los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 20 N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a Renta (en adelante, “LIR”), con motivo de la presentación efectuada por XXXXX, RUT N° xxxxxxxx-x (en adelante, la “Consultante”), de fecha 7 de mayo del año en curso (en adelante, la “Presentación”), situación que carece de criterio precedente. I.- ANTECEDENTES: De conformidad con el oficio de la referencia, XXXXX, consulta si podría utilizar el crédito establecido en la letra c) del artículo 20 N° 1 de la LIR. Para dichos efectos, argumenta que su giro corresponde al de venta de planes de seguros de vida, lo cual se encontraría afecto al Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”) por aplicación del artículo 20 N° 3 de la LIR. Dentro de las actividades accesorias para la sustentabilidad del negocio y el cumplimiento de sus obligaciones futuras, se encuentra la explotación, compra y venta de inmuebles. La adquisición de dichos inmuebles se puede dar por la construcción de inmuebles a través de empresas constructoras o la adquisición de bienes inmuebles ya construidos. También es posible encontrar operaciones de contratos de arriendo con opción de compra (amoblados o no amoblados) con diversidad de fines (comerciales, industriales, etc.). Estos últimos contratos indicados, poseen cláusula de opción de compra por parte del contratante, por lo cual, entiende que son adquiridos por la empresa para su posterior venta. Señala que, de acuerdo a la Circular N°42 del año 2015 la presunción de giro inmobiliario efectivo se determina por la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice venta de inmuebles, que a su parecer su compañía cumple con cabalidad. Finalmente, solicita aclarar si la empresa, al poseer giro inmobiliario efectivo puede hacer uso de las contribuciones pagadas durante los respectivos ejercicios, como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría según lo indicado en el artículo 20 N° 1, por los bienes inmuebles comprados o mandados a construir a una empresa constructora para posteriormente vender a un tercero, ya sea mediante contrato de compraventa o bien, contrato de arrendamiento con opción de compra. II.- ANÁLISIS: Conforme a lo expuesto precedentemente, la consulta guarda relación con la posibilidad de poder utilizar el crédito que indica el artículo 20 N° 1 letra c) de la LIR. Al respecto, de acuerdo con el artículo 20 de la LIR, los contribuyentes que realicen las actividades que se enumeran deberán pagar un impuesto de un 25% o 27%1 sobre las rentas que de su ejercicio se obtengan2. Este artículo menciona reglas especiales aplicables a las actividades que enumera. De esta forma, y para los efectos de la consulta, se distingue la determinación de la base imponible de las rentas provenientes de los bienes raíces, frente a las de otro origen. En general, se indica que la posesión o explotación a cualquier título se gravará con base a la renta efectiva que produzcan dichos bienes. Dicha norma tiene excepciones, indicadas en el mismo artículo 20 N° 1 de la LIR, así como en los artículos 34 y 39 N° 3 del mismo cuerpo legal. 1 Para el Año Tributario 2018 la tasa del IDPC para el régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, fue de 25,5%. 2 De conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.780, la tasa desde el año 2017 será de un 25% para los contribuyentes que determinen sus impuestos conforme al artículo 14 A, mientras que para aquellos que lo hagan conforme al artículo 14 B será de un 27% desde el año comercial

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