Oficio N° 1184 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1184 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2019
Materia
Crédito por Impuesto Territorial establecido en la letra c) del N° 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso en que, entre la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, y la venta del inmueble, el bien inmu
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Empresas inmobiliarias (art. 20 N° 3 LIR) tienen crédito por Impuesto Territorial solo sobre IDPC de ventas de inmuebles construidos para enajenación, no por rentas de arriendo. El crédito procede desde recepción definitiva de obras, pero se imputa solo contra IDPC del ejercicio en que se vende el inmueble, no por períodos de arriendo previos. Excepción: en leasing con opción de compra, el crédito procede durante la fase de arriendo al considerarse único contrato vinculado a transferencia de propiedad.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°1, LETRA C), (ORD. N° 1184, DE 30-04-2019) Crédito por Impuesto Territorial establecido en la letra c) del N° 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso en que, entre la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, y la venta del inmueble, el bien inmueble es arrendado mientras se concreta su venta final. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito por Impuesto Territorial establecido en la letra c) del N° 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso que, entre la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación y la venta del inmueble, con el fin de generar flujos, el bien inmueble es entregado en arriendo por la sociedad inmobiliaria mientras se concreta su venta final. I.- ANTECEDENTES: En consulta formulada ante esa Unidad, el recurrente refiere que de acuerdo a lo prescrito en la letra c), N° 1 del artículo 20 de la LIR, se podría concluir que todo proyecto inmobiliario que construya o mande a construir para su posterior venta, estaría afecto al beneficio tributario que establece este artículo, cumpliéndose además con los requisitos de contar con la recepción final que otorga el departamento de obras de la respectiva municipalidad, y la acreditación ante este Servicio de que los referidos inmuebles se encuentran disponibles para su venta. Agrega, que si bien el objetivo final de cada proyecto inmobiliario de la sociedad recurrente es la enajenación de los mismos, con el fin de generar flujos algunos de estos bienes inmuebles son arrendados mientras se concreta su venta final. Especifica que de los contratos de arriendo celebrados por la sociedad, solo en el caso del último proyecto inmobiliario construido se les ha dado a aquellos arrendatarios que han decidido comprar el bien inmueble dentro de los seis primeros meses de arriendo, la posibilidad de abonar al pie del mismo lo pagado por concepto de renta, situación que finalmente se dio en algunas ocasiones, mientras que en otras, si bien se vendieron los inmuebles a los arrendatarios, por razones de plazos no se les otorgó el beneficio de abonar los arriendos al pie de estos, y así también, existen y existieron arrendatarios que decidieron no comprar el respectivo inmueble. Finalmente, argumenta que otro antecedente que demuestra el objetivo comercial de la sociedad, esto es, construir o mandar a construir para vender, es el tratamiento de activo circulante que se le da a estas propiedades, y no el de activo inmovilizado, con las correspondientes consecuencias tributarias que de ello se derivan, por ejemplo, no aplicación de la depreciación correspondiente por el uso de dichos bienes. De acuerdo con lo expuesto señala esa Dirección Regional, si la sociedad Inmobiliaria recurrente obtiene rentas de arriendo de inmuebles no agrícolas determinadas mediante contabilidad completa, no tendría derecho al crédito por Impuesto Territorial, el que sí procedería en el caso que los referidos inmuebles construidos o mandados a construir, lo sean para su posterior venta. Por lo anterior, considerando que no existe pronunciamiento sobre la materia y con la finalidad de resguardar la uniformidad de criterio, ha estimado pertinente elevar la consulta a fin de obtener un pronunciamiento que permita dar respuesta al contribuyente II.- ANÁLISIS: Conforme con las actuales disposiciones contenidas en la LIR, relativas al derecho a rebajar del monto del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) el Impuesto Territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta y de acuerdo con las instrucciones impartidas sobre el particular por este Servicio, los contribuyentes que tienen derecho al crédito en análisis son los siguientes: 2 • Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario, s

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