Oficio N° 1185 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1185 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2019
Materia
Sobre procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta de desembolsos efectuados en pago de estudios de perfeccionamiento profesional incurridos por un contribuyente de la Segunda Categoría.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Los gastos de especialización profesional incurridos por contribuyente de Segunda Categoría (art. 42 N° 2 LIR) son deducibles conforme a Circular N° 21/1991, siempre que se acredite fehacientemente que se relacionan directamente con la actividad profesional, propenden a mayor rentabilidad y que consta documentalmente tanto el valor como la asistencia efectiva del profesional.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°2, ART. 50 – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 1185, DE 30.04.2019) Sobre procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta de desembolsos efectuados en pago de estudios de perfeccionamiento profesional incurridos por un contribuyente de la Segunda Categoría. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta de desembolsos efectuados en pago de estudios de perfeccionamiento profesional incurridos por un contribuyente de la Segunda Categoría. ANTECEDENTES. Señala que se ha consultado ante esa Dirección Regional, acerca de la procedencia de deducir como gasto necesario aquellos desembolsos incurridos por el contribuyente, por estudios de perfeccionamiento profesional, en su caso, la especialidad de Cirugía Maxilofacial, que solventa por medio de ahorros propios. Agrega que el contribuyente -de profesión cirujano dentista- manifestó que se encuentra trabajando en un establecimiento de salud privado sin contrato de trabajo a plazo fijo o indefinido firmado, al cual le emite mensualmente Boleta de Honorarios. Luego del análisis de las disposiciones tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aplicables a los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de dicho texto legal, esa Dirección Regional, en consideración a lo que establece el artículo 50 de la LIR en concordancia con lo dispuesto por el artículo 31, señala que no se advierte en la enumeración de gastos aceptados contenida en este último artículo, una mención expresa a gastos de educación que permitan establecer a primera fuente que tales gastos serían aceptados. Conforme a lo señalado consulta acerca de la procedencia de rebajar como gasto aquellos desembolsos incurridos en el año para efectos de estudios o cursos de especialización relacionados con la profesión principal de un contribuyente persona natural domiciliado o residente en el país, en el entendido que éste sea contribuyente de Impuesto Global Complementario y opte por declarar gastos efectivos. II.- ANÁLISIS. Conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 de la LIR, los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas, y, para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Lo anterior sin perjuicio de lo que señala el inciso final de este artículo respecto a que tales contribuyentes que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos, en cuyo caso tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. Sobre el particular cabe señalar que, en relación con la tributación de los contribuyentes del artículo 42 N° 2, el Servicio impartió sus instrucciones a través de la Circular N° 21 de 1991, las cuales en lo que se refiere a los desembolsos que señala en su consulta, expresamente indican lo siguiente: “i) Gastos por concepto de cursos de capacitación perfeccionamiento u otros: i.1) Las sumas desembolsadas en pago del valor de cursos de entrenamiento, perfeccionamiento, capacitación o especialización profesional, serán aceptadas como gastos siempre y cuando sea posible de calificarlos como necesarios para producir la renta. Para ello, es menester que la asistencia a dichos cursos se relacione directamente con la actividad profesional respectiva; que propendan a una mayor rentabilidad de la actividad profesional o sociedad de profesionales que incurra en los citados gastos. 2 i.2) Sin perjuicio de lo anterior, dichos gastos deberán ser acreditados fehacientemente, con la documentación que certifique tanto el valor

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