Oficio N° 1197 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1197 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-06-2018
Materia
Fusión por incorporación. Diferencia entre el valor invertido y el patrimonio tributario recibido de la sociedad absorbida (Badwill).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
En fusiones por incorporación, el badwill (menor valor invertido versus patrimonio tributario recibido) se aplica solo cuando la sociedad absorbente tiene inversión previa en la absorbida, y su tributación no constituye doble imposición sino gravamen de un hecho generador posterior y distinto. La norma es aplicable desde la Ley 20.630 de 2012, aunque tributación similar era posible bajo normas generales previas.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 2, Nº1, ART. 15, ART. 20 - OFICIO Nº 75, DE 2013. (Ord. Nº 1197, de 11-06-2018). FUSIÓN POR INCORPORACIÓN. DIFERENCIA ENTRE EL VALOR INVERTIDO Y EL PATRIMONIO TRIBUTARIO RECIBIDO DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA (BADWILL). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta materias relacionadas con el efecto tributario denominado badwill, originado en las fusiones por incorporación. Expone que según las normas sobre fusiones del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporadas por la Ley 20.630 del año 2012, el menor valor que se produzca entre el valor de la inversión total realizada en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida, en comparación al patrimonio tributario de la misma, en principio debe ser ajustado en el valor de los activos no monetarios recibidos con motivo de la fusión, cuando el valor de estos estén por sobre el valor corriente en plaza. De existir una diferencia luego de hacer el ajuste a los activos no monetarios, esa diferencia se considera utilidad afecta a impuesto, pudiendo tratarse como un ingreso diferido para reconocer el ingreso hasta en un máximo de 10 ejercicios comerciales consecutivos. Luego hace referencia a lo señalado por este Servicio mediante Oficio Nº 75 de 2013, en lo tocante a que la norma citada comprende también la situación de las fusiones por incorporación, en la medida que la absorbente o sociedad continuadora tenga ya una inversión en la sociedad absorbida en forma previa a la fusión. Respecto de este tipo de fusiones por incorporación, señala que cuando una sociedad tiene una participación en otra sociedad, para los efectos tributarios la inversión debe ser valorada a su valor de costo de adquisición de las acciones o derechos sociales, y que este será el valor de la inversión para efectos de su capital propio tributario. Así, la norma tributaria no permite reconocer como mayor inversión las utilidades devengadas en la otra sociedad, mientras estas no sean efectivamente percibidas. Por tal motivo, y con ocasión de dicha fusión, la diferencia generada por las utilidades acumuladas que están en el capital propio de la filial absorbida, pero que no están reconocidas en el activo de la sociedad absorbente, en principio debieran ajustarse en los activos no monetarios recibidos. En el caso que estos activos no existan o no sea posible efectuar ese ajuste en consideración a su valor de mercado, dicha diferencia quedaría afecta a impuesto bajo el mecanismo de ingreso diferido en el máximo de 10 años. A su juicio, tal consecuencia genera una doble tributación con el Impuesto de Primera Categoría, pues luego de haber tributado en la sociedad filial, tendrían que volver a tributar en la sociedad continuadora una vez ocurrida la fusión. En virtud de lo anterior, consulta lo siguiente: 1. ¿Está en el alcance de la norma legal aplicar una doble tributación en el caso explicado, o se debería hacer alguna consideración y/o procedimiento especial para evitar esa doble aplicación de impuesto? 2. Ratificar el criterio de que, en las fusiones por incorporación, la aplicación de la norma del artículo 15 de la LIR se da solamente cuando la sociedad absorbente tiene una participación previa en la sociedad absorbida. Por lo tanto, en una fusión por incorporación en donde la sociedad absorbida es la inversionista, la norma no tiene aplicación. 3. Ratificar que la norma en cuestión es aplicable a las fusiones por incorporación solamente a contar de la vigencia de la Ley 20.630 del año 2012, y no para las realizadas con anterioridad a esta ley. En relación con su primera consulta, no es posible compartir su apreciación de que la norma del artículo 15 de la LIR provoque una doble tributación con el Impuesto de Primera Categoría, en la fusión por incorporación que describe. Al respecto, el mayor valor o badwill corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor tot

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