Oficio N° 1197 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1197 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-06-2020
Materia
Tratamiento tributario de comisiones cobradas en operaciones con tarjetas de prepago virtual.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Los emisores no bancarios de tarjetas de prepago virtual no actúan como empresas financieras, por lo que sus comisiones por el uso de estas tarjetas no están gravadas con IVA conforme al artículo 20 N° 3 de la LIR y artículo 2 N° 2 de la LIVS. Deben emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA según corresponda, sin excepción de monto, de conformidad con la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
1 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3 – LEY N° 20.950, ART. 2 – RES. EXENTAS N° 7, DE 2005 Y N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 1197, DE 24.06.2020) Tratamiento tributario de comisiones cobradas en operaciones con tarjetas de prepago virtual. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en materia de IVA respecto de las comisiones que una empresa cobrará en operaciones por medio de tarjetas de prepago virtual. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una empresa, emisor no bancario de tarjetas con provisión de fondos, se encuentra en un proceso de autorización y plan de pruebas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero (CMF), con el objeto de comercializar y prestar el servicio de una tarjeta de prepago virtual, sin emisión de plástico, para los usuarios, mediante la cual éstos podrán realizar operaciones de compras en moneda nacional dentro de Chile y al extranjero. La empresa, cobrará una comisión, la que dependerá del tipo de transacción. Al respecto, solicita aclarar si las instituciones emisores no bancarios de tarjetas con provisión de fondos están afectas a IVA por las operaciones descritas y, en caso de estarlo, si están exceptuadas de emitir factura por las comisiones cobradas por las tarjetas de prepago virtuales que administran cuando el monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de una Unidad Tributaria Mensual. Tras citar las normas legales aplicables, la Circular N° 31 de 1981 y el Oficio N° 3.266 de 2001, de este Servicio, termina señalando que cualquier comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquellas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, se encontrarán gravadas con IVA por corresponder a la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por este Servicio con respecto a los bancos e instituciones financieras. Asimismo, considerando que la empresa, si bien es un emisor no bancario de tarjetas con provisión de fondos, se rige por las normas de la CMF y para sus operaciones debe cumplir con todas y cada una de las exigencias dispuestas para las instituciones bancarias, solicita confirmar que le es aplicable el criterio establecido en la Circular N° 129 de 1977, según el cual las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios, salvo respecto de los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de una Unidad Tributaria Mensual, ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular. II ANÁLISIS El artículo 2°, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA los “servicios “, definidos como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dentro de las actividades comprendidas en el artículo 20, N° 3, de la LIR, se encuentran las desarrolladas por los bancos y aquellas realizadas por las empresas financieras y otras de actividad análoga. Al tenor de la normativa señalada precedentemente, los servicios prestados por los bancos, instituciones financieras y otras de actividad análoga a estas últimas, en general se encuentran g

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