Oficio N° 1198 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1198 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-07-2014
Materia
Tributación que afecta al mayor valor o sobreprecio obtenido en la colocación de acciones.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
El sobreprecio o mayor valor obtenido en la colocación de acciones de propia emisión constituye un ingreso no constitutivo de renta mientras no sea distribuido. La distribución se configura no solo por flujo efectivo de recursos, sino también cuando la renta es percibida mediante pago, abono en cuenta o puesta a disposición del interesado, quedando afecto a impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según corresponda.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 5 – CIRCULARES N°27 DE 1984 Y N° 21, DE 1991. (ORD. N° 1198, DE 11.07.2014) TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL MAYOR VALOR O SOBREPRECIO OBTENIDO EN LA COLOCACIÓN DE ACCIONES. I.- ANTECEDENTES. Señala, que una Agencia en Chile que carecía de bienes y cuyas utilidades habían sido repartidas pagando todos los impuestos que las gravaban, fue cancelada y disuelta por su matriz extranjera poniendo fin a sus actividades. No obstante lo anterior, señala, la Agencia registraba a la época un mayor valor en la colocación de acciones de propia emisión, que no llegó a distribuirse por no contar con flujos o bienes para efectuar dicha distribución. Indica, que este Servicio ha sostenido dentro de su jurisprudencia administrativa, que para que se verifique el hecho gravado del mayor valor en la colocación de acciones contenido en el artículo 17 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debe cumplirse el requisito indispensable de la existencia de una distribución material efectiva a los accionistas de la sociedad anónima cuyas acciones presentaban el mayor valor. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar que mientras no exista un flujo efectivo de recursos o bienes desde la entidad que registra un mayor valor o sobreprecio en la colocación de acciones de su propia emisión, hacia la matriz, socios o accionistas, no se configurará el hecho gravado contenido en el artículo 17 N°5 de la LIR. II.- ANÁLISIS. El N°5, del artículo 17 de la LIR, dispone que no constituye renta el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Sobre la materia, este Servicio instruyó mediante la Circular N°27 de 1984, señalando que la calidad de ingreso no constitutivo de renta del sobreprecio, reajuste o mayor valor referido, está condicionado a que los mencionados ingresos no sean distribuidos. En caso que tales ingresos sean distribuidos, señala el referido instructivo, pierden su carácter de ingresos no constitutivos de renta, quedando por consiguiente afectos al Impuesto de Primera Categoría, respecto de la empresa generadora de dichos valores, y al Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, respecto de los perceptores de éstos. Por tanto, en la situación analizada, para concluir si se configura o no el hecho gravado a que se refiere el N°5, del artículo 17 de la LIR, debe verificarse si el citado sobreprecio, reajuste o mayor valor ha sido distribuido o no. En este sentido, el concepto “distribuido”, a que se refiere la norma analizada, implica la calidad de renta percibida, conforme a la definición que entrega el N°3, del artículo 2° de la LIR. De esta manera, debe considerarse que una renta ha sido distribuida, cuando ha sido percibida por el beneficiario mediante su pago, o bien, a través de alguna otra forma de percibir una renta, como es el cumplimiento de la obligación por algún modo de extinguir distinto al pago, el abono en cuenta y la puesta a disposición del interesado . III.- CONCLUSIÓN. El N°5, del artículo 17 de la LIR, califica como un ingreso no constitutivo de renta el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras éste no sea distribuido. Por tanto, sólo se configura el hecho gravado con el Impuesto de Primera Categoría, respecto de la empresa generadora de dichos valores, y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, respecto de los perceptores de éstos, cuando tales cantidades sean distribuidas. En este sentido, el concepto “distribuido”, a que se refiere la norma analizada, no sólo se configura cuando existe un flujo efectivo de recursos o bienes, sino que también cuando la renta ha sido percibida, ya sea mediante su pago, o bien, a través de otra forma de percibir una renta, como es el cumplimiento de la obli

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