Oficio N° 1198 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1198 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-06-2020
Materia
Consultas relativas a la exportación de servicios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 36
Criterio
Para imputar créditos a débitos no se exige DUS/DUSSI, bastando acreditar la prestación efectiva del servicio; en servicios prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, la devolución de IVA exportador tampoco requiere DUS, debiendo el prestador registrarse ante el SII (Res. Ex. N° 81/2019). Para la exención del art. 59 N° 2 LIR, los servicios técnicos se prueban sin documentación limitada, constituyen costo solo si son indispensables para el servicio exportado, o gasto según art. 31 LIR.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 12 LETRA E N° 16), ART. 25 Y ART. 36 – DECRETO SUPREMO N° 348 DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 (ORD. N° 1198 DE 24.06.2020). Consultas relativas a la exportación de servicios. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la documentación que respalda operaciones asociadas a servicios exportables para la imputación del Impuesto al Valor Agregado y las devoluciones de IVA exportador y documentación asociada a los servicios técnicos del artículo N° 59 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, se formulan las siguientes consultas: 1) En caso de una exportación de servicios transfronteriza documentada con factura de exportación, en que los débitos se imputan a los créditos, sin que se solicite devolución de IVA exportador. Para imputar los débitos a los créditos, ¿es requisito por parte del Servicio la emisión del documento aduanero Documento Único de Salida (DUS)? En otras palabras, en una situación de fiscalización, ¿se solicitará el DUS para la imputación de los débitos a los créditos? 2) Exportaciones prestadas y consumidas íntegramente en el exterior. En caso que la exportación cumpla con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), para recuperar como créditos los impuestos recargados en el proceso de IVA Exportador. Para solicitar la devolución del IVA, ¿es requisito la emisión del DUS como lo establece el Formulario N°3600? Esta consulta se sustenta en el hecho que la exportación no incluye el componente transfronterizo y, por ende, el Servicio Nacional de Aduanas no calificará el servicio como exportación, imposibilitando la emisión del DUS. 3) El artículo N° 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece la exención del impuesto adicional a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación. En tales casos, ¿qué tipo de documentación se exige para probar que los servicios técnicos constituyen insumos para realizar la exportación? ¿Deben ser parte del costo de exportación? II ANÁLISIS En relación con las consultas formuladas, se informa lo siguiente: 1) Emisión del DUS en el proceso de imputación de débitos fiscales a los créditos fiscales. Sobre el particular, el artículo 36 de la LIVS establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiera recargado al adquirir bienes o utilizar servicios, destinados a su actividad de exportación; incluso el pagado por la importación de bienes con el mismo objeto. Agrega, que, para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25, es decir, que el crédito a recuperar se encuentre recargado en las respectivas facturas que acrediten sus adquisiciones, o pagado según los comprobantes de ingreso en el caso de las importaciones, y que dichos documentos se encuentren registrados. Su inciso tercero dispone que los exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que establece el párrafo 6° del Título II de la LIVS, para la imputación del crédito fiscal. En caso que no haga uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazo que establece el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía. Finalmente, el inciso cuarto establece que los transportistas internacionales gozarán respecto de sus operaciones del mismo tratamiento indicados en los incisos anteriores, al igual que aquellos 2 que presten servicios a personas sin domicilio ni residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad con el N° 16), letra E, del artículo 12. Como puede apreciarse, el artículo 36 de la LIVS no establece ningún requisito adicional a los señalados en el

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