Oficio N° 1199 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1199 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-07-2014
Materia
Situación tributaria de la enajenación de cuotas de dominio sobre lotes resultantes de la subdivisión de un bien raíz, que fueron adjudicados en un procedimiento de partición de una herencia.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18
Criterio
La adjudicación en partición de herencia es un acto meramente declarativo que no implica enajenación, por lo que las cuotas de dominio se entienden adquiridas en la fecha de fallecimiento del causante y formación de la comunidad hereditaria. El mayor valor obtenido en la enajenación de estas cuotas no constituye renta cuando no existe habitualidad en operaciones inmobiliarias ni vinculación patrimonial con el adquirente.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8 LETRA I), ART. 18° – OFICIO N° 976, DE 2004. (ORD. N° 1199, DE 11.07.2014) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA ENAJENACIÓN DE CUOTAS DE DOMINIO SOBRE LOTES RESULTANTES DE LA SUBDIVISIÓN DE UN BIEN RAÍZ, QUE FUERON ADJUDICADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE UNA HERENCIA. I.- ANTECEDENTES. Señala que cinco personas naturales con domicilio y residencia en Chile, contribuyentes del Impuesto Global Complementario, fueron instituidos como herederos junto con otros parientes, mediante un testamento cerrado. Indica que el causante falleció el 11 de julio de 2004, y que por resoluciones de fecha 13 de octubre y 10 de noviembre de 2004, se concedió la posesión efectiva de la herencia a dieciséis personas naturales, entre ellos sus representados, en calidad de herederos testamentarios del causante. El auto de posesión efectiva fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces el año 2005. Agrega que el causante asignó, por acto testamentario a los herederos, un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago. Por sentencia de partición ejecutoriada, de fecha 28 de junio de 2012, se dividió el inmueble en dieciséis lotes. A sus representados se les adjudicaron cuotas de dominio sobre cinco de ellos, quedando éstos como comuneros y efectuándose las inscripciones conservatorias de los cinco lotes adjudicados en comunidad con fecha 14 de abril de 2014. Añade que dichas inscripciones no son constitutivas de una tradición, por no existir título traslaticio de dominio ni enajenación, sino que únicamente se realizaron para efectos de mantener la historia registral de la propiedad raíz. Indica que sus representados venderán tales cuotas a un tercero, respecto del cual no existe interés o vinculación patrimonial de ninguna naturaleza, por lo que no concurriría en este caso las hipótesis de relación del inciso cuarto del N° 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Señala además que ninguno de los herederos a quienes representa es habitual en operaciones de enajenación de bienes raíces o de cuotas de dominio sobre ellos. En base a las consideraciones que expone, solicita: 1.- Confirmar el criterio sustentado por este Servicio en la Circular N°37 de 2009, y en el Oficio N° 3.331 de 1995, en cuanto a que, por el efecto declarativo de la partición, se entiende que el adjudicatario ha sido dueño del bien adjudicado desde la fecha en que se formó la comunidad. Por lo anterior, las cuotas de dominio asignadas a sus representados mediante adjudicación en partición, respecto de cinco lotes específicos de un predio que formaba parte de la masa hereditaria, se entenderían adquiridas el 11 de julio de 2004, fecha del fallecimiento del causante y día en que se formó la comunidad hereditaria y se produjo la delación de la herencia. 2.- Confirmar que, en este caso, no resultaría aplicable la presunción de habitualidad contenida en el inciso 3°, del artículo 18 de la LIR, en atención a que habrían transcurrido casi diez años desde la fecha de adquisición de las cuotas de dominio sobre los lotes resultantes de la subdivisión predial aludidos. 3.- Asimismo, requiere se confirme que el eventual mayor valor que se pudiere obtener en la enajenación de las cuotas de dominio sobre los cinco lotes adjudicados en partición de herencia, sería un ingreso no constitutivo de renta, de conformidad con lo dispuesto en la letra i), del número 8, del artículo 17 de la LIR, atendido que sus representados no serían habituales en ese tipo de operaciones. II.- ANÁLISIS. 1.- En primer término, cabe señalar que en anteriores dictámenes sobre la materia , este Servicio ha establecido que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta. A través de estos mismos pronunciamientos se ha señalado que la forma de terminar con una comuni

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