Oficio N° 1203 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1203 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-06-2018
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre el cómputo del plazo para efectos del artículo 126 del Código Tributario.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 22; Ley del IVA (DL 825), art. 53; Ley del IVA (DL 825), art. 55; Ley del IVA (DL 825), art. 64; Código Tributario (DL 830), art. 126
Criterio
La devolución de IVA bajo artículo 126 N°2 del Código Tributario procede únicamente cuando existe un pago duplicado, en exceso o indebido efectivamente realizado, computándose el plazo de tres años desde la fecha en que se efectuó la declaración del Formulario 29 que comprende la factura posteriormente anulada. El mero hecho de anular una factura electrónica no verifica por sí mismo los requisitos legales mientras no se haya efectuado materialmente un pago de IVA.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 22 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126, N°2 – RES. EX. N° 45, DE 2003. (Ord. Nº 1203, de 11-06-2018) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el cómputo del plazo para efectos del artículo 126° del Código Tributario, en el caso de IVA pagado indebidamente producto de la anulación de facturas. I. ANTECEDENTES: Hace presente que, conforme al artículo 53° del D.L. N° 825, de 1974, existe la obligación para los contribuyentes afectos a IVA de emitir facturas por las ventas que realicen o los servicios que presten. Respecto de la oportunidad en que deben emitirse estos documentos tributarios, expone que el artículo 55° de dicho decreto ley es claro en señalar, para el caso de contribuyentes que presten servicios, que las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Por último, el artículo 64° del señalado decreto ley establece el plazo en que los contribuyentes deberán declarar y pagar mensualmente el impuesto, correspondiendo hasta el día 12 de cada mes, para los impuestos devengados en el mes anterior (y hasta el día 20, si se trata de contribuyentes que presenten sus declaraciones a través de internet, según el D.S. N° 1.001 de Hacienda, de fecha 12 de octubre de 2006). Hecho presente lo anterior, señala que corresponde ponerse en el caso de un error en la facturación o una emisión indebida de una factura y la necesidad de anular o invalidar la misma. Respecto al caso, el artículo 22° del D.L. N° 825, de 1974, y el artículo 8° del D.S. N° 55, de 1977, se refieren a la posibilidad de subsanar a través de una nota de crédito una facturación indebida, pero no precisamente a la posibilidad de anular una factura a través de la emisión de una nota de crédito. Por otro lado, señala que, si en el sistema en papel existía un error en la facturación o una facturación indebida, esto se podía subsanar recuperando las mismas facturas emitidas (el documento físico original y sus copias), no existiendo la necesidad de emitir una nota de crédito para tal efecto, y siendo imposible para el destinatario aprovechar el crédito fiscal de la factura pues no tenía el documento en su poder. Con todo, respecto del sistema de facturación electrónica hace presente que el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 45, de 2003, señalando que sí es posible realizar la invalidación de una factura electrónica, mediante nota de crédito, pero sin referirse en dicha oportunidad a la fecha en que se produce el pago en exceso para efectos de recuperar el IVA pagado con la factura invalidada. Además, es necesario señalar que el artículo 126° del Código Tributario establece un plazo de 3 años, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, para presentar la solicitud de devolución de impuestos, norma respecto de la cual previamente el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 72. de 2001, donde se imparten instrucciones sobre el pago indebido o erróneo en los impuestos y sus efectos en el tiempo, pero sin señalar tampoco con precisión la fecha en que se debe entender que se genera un pago en exceso para el caso aludido. Por lo expuesto, solicita confirmar si la fecha en que se debe entender generado el pago en exceso de IVA para efectos de computar el plazo de 3 años que establece el artículo 126° del Código Tributario es respecto de la nota de crédito de anulación, correspondiendo a la fecha en que este documento es incorporado a la declaración del respectivo Formulario 29; o si la fecha en que se debe entender generado el pago en exceso de IVA para efectos de computar el plazo de 3 años que establece el Código Tributario es respecto de la factura invalidada, correspondiendo a la fecha en que esta factura es declarada y pagada a través del respectivo F

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