Oficio N° 1209 de 2016

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Documento
Oficio N° 1209 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-05-2016
Materia
Aplicación del artículo 21 del DL N° 910 de 1975, en la instalación de colectores solares.
Normas citadas
DL2552, art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. ; DL910, art. 21; L20365, art. ; L20780, art. 5
Criterio
Los contratos para la instalación de colectores solares en viviendas sociales Título II (artículo 3° DL 2552/1979) califican como contratos de modificación de vivienda y por tanto son beneficiarios del descuento del 65% del IVA establecido en el artículo 21 del DL 910/1975. La instalación de sistemas solares térmicos constituye una especialidad de construcción que implica modificación de la vivienda primitiva.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY Nº 910, DE 1975, ART. 21 – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 5 – DECRETO LEY Nº 2552, DE 1979, ART. 3 – OFICIOS Nº 2074 Y Nº 2552, DE 2012. (ORD. Nº 1209, DE 03.05.2016) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL DL Nº 910 DE 1975, EN LA INSTALACIÓN DE COLECTORES SOLARES. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, esa Dirección Regional recibió una presentación de la empresa XXXXX E.I.R.L, donde expone que se trata de un contratista del SERVIU de la TTTT y ejecuta subsidios de mejoramiento de vivienda Título II, que se pueden acoger al beneficio del artículo 21 del DL Nº 910 de 1975. Agrega que, hace poco está ejecutando la instalación de colectores solares, los cuales también son subsidios entregados en el Título II. Por esos trabajos no se les ha informado por parte del SERVIU la aplicación del beneficio del 65%, habiendo emitido a la fecha dos facturas y pagado el impuesto de 19% completamente. Por lo expuesto, el peticionario solicita se le indique los requisitos para acceder a ese beneficio. Al respecto, esa Dirección Regional confirma que el contribuyente presta servicios como contratista al Servicio de la Vivienda y Urbanismo de la II Región y está ejecutando subsidios de mejoramiento de viviendas Título II, acogido al beneficio tributario contenido en el artículo 21 del DL Nº 910 de 1975. Tras referir la legislación aplicable y las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular Nº 50 de 2010, para la aplicación del crédito establecido a favor de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos en las viviendas que construyan, esa Dirección Regional concluye que en la especie no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del DL Nº 910 de 1975, por cuanto no establece beneficios tributarios relativos a la incorporación de sistemas solares térmicos. Estima que tampoco serían aplicables las normas contenidas en la Ley Nº 20.365 por cuanto no contempla la aplicación del beneficio del 65% en la instalación de colectores solares. Dado que no existen instrucciones sobre la materia, remite los antecedentes de conformidad a lo establecido en la Circular Nº 71 de 2001. II ANÁLISIS El artículo 21, inciso primero, del DL Nº 910 de 1975 y tras las modificaciones introducidas por el artículo 5º de la Ley Nº 20.780, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del DL Nº 825, de 1974. Por su parte, el inciso cuarto del referido artículo establece que, excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3º del DL Nº 2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. A partir del texto legal transcrito, y en la parte que interesa, este Servicio ha señalado que el beneficio establecido en el artículo 21 del DL Nº 910 de 1975 es aplicable, por excepción, a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento y a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos, siempre que esos contratos recaigan exclusivamente en viv

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