Oficio N° 1209 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1209 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2023
Materia
Documento tributario a emitir en el caso de compras realizadas por personas naturales sin inicio de actividades en el marco de un fondo concursable del Estado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 52; Ley del IVA (DL 825), art. 53; Código Tributario (DL 830), art. 68
Criterio
El documento tributario a emitir por ventas a personas naturales sin inicio de actividades depende de si estas son contribuyentes de IVA: si realizan ventas o servicios según LIVS, corresponde factura; si no son contribuyentes de IVA, corresponde boleta.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3, ART.52, ART.53 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 1, N° 3, N° 4 Y N° 5, ART. 34, ART.42 N° 2 Y 48 (ORD. N° 1209, DE 19.04.2023) Documento tributario a emitir en el caso de compras realizadas por personas naturales sin inicio de actividades en el marco de un fondo concursable del Estado. De acuerdo con su presentación, en el marco del fondo concursable capital abeja emprende del Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC, consulta por el documento tributario a emitir en el caso de compras realizadas por personas naturales sin inicio de actividades, en atención a que las empresas consultoras exigirían que dichas compras se realicen con facturas y no con boletas, para efectos de justificarlas. Al respecto, y en lo que se refiere exclusivamente a materias tributarias de competencia de este Servicio, el artículo 52 de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios LIVS, dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, aun cuando en la venta o en prestación de los servicios no se apliquen los impuestos contenidos en la referida ley o bien se encuentren exentos. A su turno, conforme al artículo 53 de la LIVS, los contribuyentes afectos a IVA deben emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores y prestadores de servicios. En los demás casos, deberán emitir boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos. De las normas legales citadas se desprende que la factura es un documento tributario que debe emitirse sólo cuando los contribuyentes afectos a los impuestos de la LIVS realicen ventas o presten servicios a otros contribuyentes de dichos tributos, entendiéndose por contribuyente, conforme al artículo 3° de la misma ley, a toda persona, natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o realicen cualquier otra operación gravada con los impuestos de la LIVS. Por el contrario, si un contribuyente de IVA realiza operaciones con una persona que no es contribuyente del referido impuesto según la definición contenida en el mencionado artículo 3°, la documentación a emitir para respaldar la operación es una boleta. A partir de lo anterior y respecto de lo consultado, se informa que, el documento que debe emitir un vendedor a aquellas personas naturales sin inicio de actividades que realizan compras, dependerá si estas últimas son, a su vez, contribuyentes de IVA o no, es decir, si prestan servicios o efectúan ventas en los términos de la LIVS. En el primer caso, el documento corresponderá a una factura, mientras que, en el segundo, a una boleta. Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, tienen la obligación de iniciar actividades dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, todas aquellas personas que desarrollen actividades gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42, N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Oficio N° 1209, de 19.04.2023. Subdirección Normativa. Depto. de Impuestos Indirectos.

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