Oficio N° 1220 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1220 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-06-2024
Materia
Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables y no rescatables.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107
Criterio
El N° 2 del artículo 107 de la LIR se aplica a rescates de cuotas de fondos de inversión rescatables y no rescatables solo cuando el rescate tiene lugar con ocasión de la liquidación del fondo o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes, materializada en disminución del número de cuotas. Si el rescate obedece a situaciones distintas, no es aplicable este régimen tributario.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107 N° 2 – LEY N° 20.712, ART. 83 N° 2 - CIRCULARES N° 71 DE 2016, N° 39 DE 2022 Y N° 31 DE 2023 (ORD. N° 1220, DE 13.06.2024). __________________________________________________________________________ Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables y no rescatables. De acuerdo con su presentación, la Ley única de fondos (LUF)1 es el único cuerpo legal que regula la actividad de los fondos de inversión públicos, privados y fondos mutuos; y, a diferencia de la derogada Ley N° 18.815, no solo trata los fondos de inversión no rescatables sino también los rescatables. Tras aludir los distintos momentos en que puede tener lugar el rescate de cuotas de fondos de inversión rescatables y no rescatables, agrega que tales rescates producen el mismo efecto para los fondos, esto es, una disminución voluntaria de capital materializada en la disminución del número de sus cuotas, rescates respecto de los cuales aplicaría el N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Lo anterior, no obstante que para efectos tributarios la LUF contemple un tratamiento distinto para el aportante si el rescate se realiza en el contexto de una liquidación o fuera de ella. En consecuencia, y supuesto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 2 del artículo 107 de la LIR, solicita confirmar que el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de un fondo de inversión rescatable o no rescatable puede ampararse en dicha norma, sea que dicho rescate tenga lugar al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud de sus aportantes, tratándose de fondos rescatables, o al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud o por acuerdo de sus aportantes o a discreción de la administradora, tratándose de fondos no rescatables. Al respecto se informa que, si bien el N° 2 del referido artículo 1072 no distingue3 y se aplica a fondos de inversión rescatables y no rescatables4, en lo que interesa, dispone que tal rescate debe tener lugar con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes. La disminución voluntaria de capital, tal como señala la consulta, debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas. Si se hubiese efectuado como una disminución del valor de las cuotas, sería aplicable la tributación del N° 3 del artículo 81 de la LUF5. En consecuencia, si el rescate de las cuotas de un fondo de inversión obedece a situaciones distintas a las mencionadas, no es aplicable el régimen dispuesto en el N° 2 del artículo 107 de la LIR6. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1220, de 13.06.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, publicada en el Diario Oficial el 7 de enero de 2014. 2 Cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 39 de 2022, modificada por la Circular N° 31 de 2023. 3 Ver Oficio N° 552 de 2017. 4 Los fondos no rescatables son aquellos que no permiten a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días. Los fondos rescatables son aquellos que permiten al aportante solicitar un rescate total y permanente de sus cuotas que el fondo y paga en un plazo inferior a 180 días. 5 El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. 6 La Circular N° 71 de 2016 instruye sobre la tributación de las cuotas de fondos de inversión no sujetas al artículo 107 de la L

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