Oficio N° 1225 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1225 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-06-2017
Materia
Intereses remesados al exterior, sujetos a tasa de 15% en virtud de un Convenio de Doble Tributación Internacional, en relación a la determinación de la base imponible afecta al impuesto del artículo 41 F de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41F; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Los intereses remesados al exterior sujetos a tasa de 15% por Convenio de Doble Tributación Internacional integran la base imponible del artículo 41 F de la LIR, siendo el impuesto del sobreendeudamiento independiente de los Convenios Internacionales. La aplicación del artículo 41 F no está limitada por los tratados tributarios suscritos por Chile.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 F, Nº 8 – LEY Nº 20.899, ART. 1, Nº4, LETRA A), NUMERAL I) – CIRCULAR Nº 34, DE 2016. (Ord. Nº 1225, de 05-06-2017) INTERESES REMESADOS AL EXTERIOR, SUJETOS A TASA DE 15% EN VIRTUD DE UN CONVENIO DE DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL, EN RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE AFECTA AL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 41 F DE LA LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar que los intereses sujetos a tasa del 15% en virtud de un Convenio de Doble Tributación Internacional, no forman parte de base imponible afecta al impuesto único de 35% del artículo 41 F de la LIR. I.- ANTECEDENTES. Indica que la Ley Nº20.780, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de septiembre de 2014, (la "Reforma Tributaria") incorporó el nuevo artículo 41 F a la LIR, que regula la forma cómo debe calcularse el exceso de endeudamiento para efectos de determinar la tasa de impuestos aplicable a los intereses y otras rentas incluidas en el citado artículo. Agrega que el artículo 41 F señala en su parte pertinente, la fórmula cómo debe calcularse el exceso de endeudamiento y la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto único del 35%. Al respecto la citada norma señala que tal tributo es aplicable a cantidades sujetas al 4%, o aquellas que no se afectaron con impuestos de conformidad al artículo 59. Sin embargo, a juicio del consultante, la Circular 12 de 2015, dispone algo ligeramente diferente a lo señalado en la Ley, ya que indica que la base imponible para calcular el impuesto único incluye las cantidades pagadas afectas al 4% y cantidades que estuvieron afectas a una tasa menor al 35% según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, lo cual haría aplicable el impuesto del 35% a remuneraciones, comisiones y otras partidas del artículo 59. Señala que, no obstante la mención incluida en la referida Circular 12, no sería aplicable a intereses sujetos al 15%, en virtud de pagos efectuados a acreedores residentes en países con las cuales Chile ha suscrito un convenio tributario, ya que tal tasa tendría su fuente en el convenio y no en el artículo 59 de la LIR. Conforme a lo anterior, solicita confirmar que los intereses afectos a la tasa del 15% en virtud de un convenio tributario no forman parte de la base imponible afecta al impuesto único del 35%. II.- ANÁLISIS. El número 8 del artículo 41 F de la LIR, vigente a partir del 1 de enero de 2015, fue modificado por la Ley Nº 20.899, y por lo tanto las instrucciones relativas a esa norma legal, deben entenderse complementadas por las contenidas en la Circular Nº 34, de 2016, emitida a raíz de esa modificación. Dicha disposición establece la forma de determinar la base imponible del impuesto que contempla ese artículo, para el caso en que exista exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3 de la misma norma legal, prescribiendo conforme a su nueva redacción, que la base imponible del impuesto sobre el exceso de endeudamiento estará compuesta por "la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente". Cabe señalar que la referencia que hace la Ley a los intereses y otras partidas que se hayan afectado con Impuesto Adicional con tasa de 4% o se hayan afectado con otra tasa inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo debe entenderse en el sentido que la aplicación del artículo 41 F es independiente de la aplicación del Impuesto Adi

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