Oficio N° 1226 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1226 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2023
Materia
Inversiones efectuadas al amparo del derogado artículo 57 bis y normas transitorias de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 57 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 57 bis
Criterio
Los retiros de inversiones acogidas al derogado artículo 57 bis efectuados a partir del 1° de enero de 2017 mantienen su régimen tributario conforme a las normas transitorias de la Ley N° 20.780, considerándose ahorro neto positivo cuando el contribuyente no efectúa giros durante cuatro años consecutivos. Un retiro posterior a cumplir este plazo estará afecto a débito fiscal del 15% sobre el ahorro neto negativo que exceda 10 UTA.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO - CIRCULAR N° 11 DE 2015 (ORD. N° 1226, DE 19.04.2023). Inversiones efectuadas al amparo del derogado artículo 57 bis y normas transitorias de la Ley N° 20.780. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los retiros efectuados con cargo a fondos invertidos en el derogado régimen que establecía el derogado artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a Renta, al tenor de lo dispuesto en las normas transitorias de la Ley N° 20.780. De acuerdo con su presentación, su declaración de renta correspondiente al año tributario 2022 fue observada porque no incorporó monto alguno por concepto de débito fiscal en el código [201], débito fiscal por ahorro neto negativo (N° 5 letra A y ex letra B artículo 57 bis). Agrega, que tal como consta en las declaraciones de renta de los años calendarios 2017 al 2020, no efectuó retiro alguno, por lo que dichos años deben ser considerados al tenor de la norma transitoria como años con ahorro neto positivo (4 años). En enero 2021 retiró 10 UTA, no habiendo en su opinión exceso de retiro alguno que corresponda ser imputado como débito fiscal por ahorro neto negativo en la operación renta 2022. Luego, solicita confirmar que, atendida la inexistencia de retiros durante los años 2017 a 2020, el retiro de 10 UTA efectuado en enero de 2021 no debe ser considerado como débito fiscal por saldo ahorro negativo y, por tanto, se encuentra exento de tributación. En relación con lo consultado, y sin perjuicio de lo expuesto más adelante, cabe señalar que ésta no es la vía idónea para revisar la situación particular de un contribuyente o su declaración de impuestos, de suerte que no corresponde confirmar si el retiro de 10 UTA, efectuado en enero de 2021, efectivamente se encuentra libre de tributación. Precisado lo anterior, junto con derogar el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 estableció que los retiros efectuados por los contribuyentes a contar del 1° de enero de 2017, de inversiones acogidas a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, materializadas con anterioridad a la fecha señalada, mantendrán su régimen tributario, cumpliendo los requisitos contemplados en dicho artículo y las adecuaciones contenidas en el referido numeral VI) del artículo tercero transitorio. Entre otras adecuaciones (al N° 5 de la letra A del artículo 57 bis de la LIR) aplicables a contar de 2017, se dispone que los contribuyentes que retiren los respectivos ahorros, incluida su rentabilidad, deben enterar al Fisco un débito fiscal equivalente al 15% sobre el ahorro neto negativo (ANN) que se determine en el período. No obstante, si el contribuyente tiene una cifra de ahorro neto positivo (ANP) durante 4 años consecutivos, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte del ANN que exceda del equivalente a 10 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. Para efectos de cumplir con el plazo de 4 años que establece el N° 5 de la letra A del artículo 57 bis se considera que también existe un ANP, a contar del 1° de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros de tales inversiones a partir de esa fecha, hasta cumplir con el plazo indicado (numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780). Finalmente, el apartado 1.4. de la Circular N° 11 de 2015, sobre el tratamiento tributario de los giros o retiros efectuados a partir del año siguiente al período de cuatro años consecutivos en que se determinen saldos de ANP, instruye que si el contribuyente, al 1° de enero de 2017, aún no cumple el plazo de 4 años con saldos de ANP, podrá considerar los ejercicios sucesivos siguientes para tales efectos, siempre que en dichos períodos no efectúe giros o retiros de las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR. Conforme lo anterior,

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