Oficio N° 1229 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1229 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-06-2017
Materia
Solicita pronunciamiento respecto a la exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Comando de Bienestar, en conformidad al artículo 9° de la Ley N°18.712.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley N°18.712, art. 1; Ley N°18.712, art. 9
Criterio
La exención de Impuesto a la Renta Primera Categoría del artículo 9° de la Ley N°18.712 comprende solo las prestaciones consistentes en servicios otorgados por Bienestar Social de las Fuerzas Armadas al personal activo, en retiro y sus familias, excluyendo ventas y servicios a terceros. Esta exención no rige respecto de empresas que pertenezcan a Bienestar Social ni de rentas clasificadas en números 3 y 4 del artículo 20.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N° 3 Y N°4 – ART. 40, N°2 – LEY N° 18.712, ART. 9. (Ord. Nº 1229, de 05-06-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA DEL COMANDO DE BIENESTAR, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N°18.712. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el Servicio de Bienestar XXXXX consulta sobre el alcance de la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N°18.712 frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) . I.- ANTECEDENTES. Señala que el Servicio de Bienestar XXXXX, constituye un patrimonio de afectación que, según el artículo 1° de la Ley N° 18.712 que aprueba el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, tiene por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Agrega que la citada ley en su artículo 9°, establece que “las prestaciones que se otorguen por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes”. En razón de ello, solicita un pronunciamiento respecto de si la señalada exención en materia de impuesto a la renta debe ser reconocida tanto de los ingresos y/o utilidades de prestaciones otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas, en servicio activo y en retiro, a sus familias y también a las prestaciones efectuadas a terceros. II.- ANÁLISIS. La Ley N° 18.712 de 1988, que aprueba el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, establece que estas entidades tendrán un patrimonio de afectación cuya finalidad será proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Por su parte, el artículo 9 de dicho cuerpo legal establece una exención en materia de impuesto a la renta, por las prestaciones otorgadas por esta entidad a sus beneficiarios; comprendiendo dentro de éstos al personal de las Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro y a sus familias. Este Servicio ha señalado en reiterada jurisprudencia contenida en los Oficios N°s 3.621 de 1995; 3.450 de 2000, 3.669 de 2003, 1.717 de 2010 y 1.775 de 2016, que el término “prestaciones” a que hace alusión el referido artículo 9 de la Ley N°18.712, es comprensivo solo de los servicios prestados directamente por el Bienestar Social de las Fuerzas Armadas a sus beneficiarios, quedando excluidos de esta exención los servicios prestados a terceros, puesto que respecto de éstos no resulta aplicable el marco legal establecido por la Ley N°18.712. Asimismo en dichos Oficios, en materia de Impuesto al Valor Agregado se ha indicado que estas prestaciones solo son comprensivas de aquellas que tengan la calidad de servicios y no así de ventas. Conforme con ello y en atención a una interpretación sistemática de esta normativa, solo cabe concluir que en materia de impuesto a la renta el término “prestación” es comprensivo solo de servicios y no de las ventas realizadas a sus beneficiarios. Dicho de otro modo, en materia de impuesto a la renta quedan excluidas de la exención dispuesta por el artículo 9 de la Ley N° 18.712, las ventas en general, vale decir tanto las efectuadas a sus beneficiados como las efectuadas a terceros y los servicios prestados a terceros, quedando todos estos sometidos a las normas generales de la LIR. Al respecto procede agregar que la exención del impuesto de Primera Categoría de la LIR dispuesta por el artículo 9, de la Ley N° 18.712, debe ser analizada en concordancia con la exención que establece el N° 2, del artículo 40 de la LIR, norma que dispone que estarán exentas de dicho impuesto las rentas percibidas por las instituciones exentas por leyes especiales. Por otra parte cabe indicar, q

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