Oficio N° 1230 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1230 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-05-2021
Materia
Solicita ratificar vigencia de Circular N° 22 de 1978 y Oficio N° 2395 de 2018, en relación con los valores que deben formar parte del costo de un bien construido mediante contrato de construcción a suma alzada.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 27 bis
Criterio
Se ratifica vigencia de Circular N° 22/1978 y Oficio N° 2395/2018: en contratos a suma alzada para construcción de activo fijo, el costo es el precio pactado sin analizar partidas (art. 27 bis LIVS). No obstante, contrato de obras tempranas que por sí no construye el inmueble no habilita devolución de IVA hasta que la construcción completa sea finalizada y aprobada por quien la ordenó, momento de adquisición del bien.
Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 27 bis – Circular 22 de 1978 - Oficio N° 2395, de 2018. (Ord. N° 1230, de 12.05.2021) Solicita ratificar vigencia de Circular N° 22 de 1978 y Oficio N° 2395 de 2018, en relación con los valores que deben formar parte del costo de un bien construido mediante contrato de construcción a suma alzada. Se ha solicitado a este Servicio ratificar que las instrucciones y el criterio contenidos en Circular N° 22 de 1978 y Oficio N° 2395 de 2018, respectivamente, se encuentran vigentes en relación con los valores que deben formar parte del costo de un bien construido mediante un contrato de construcción a suma alzada. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la Empresa TTTT (la "empresa") es una sociedad por acciones constituida en Chile cuyo giro es la generación, transmisión, transporte, suministro, compra y venta de energía hidroeléctrica o de cualquier naturaleza, o los elementos o insumos necesarios para producirla, incluidos el diseño, construcción, operación, administración y mantenimiento de centrales hidroeléctricas de pasada y sistemas de transmisión. Con fecha 16 de enero del año 2019, y dentro del giro de sus negocios, empresa decidió desarrollar y llevar a cabo un proyecto de construcción de una central hidroeléctrica. Para estos efectos celebró un "contrato de construcción de las obras civiles y de movimientos de tierras obras tempranas YYY" (el "contrato"), con la empresa XXXX, a la que le encargó la construcción a suma alzada de una central hidroeléctrica de pasada, pactándose estados de pago mensuales por avance para la ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica señalada. El alcance de las obras, de acuerdo con la sección 4 del contrato, "incluye la realización de la totalidad de los trabajos definidos en el Anexo A del presente Contrato, el cual incluye una lista no taxativa, de todos los trabajos que deberá realizar el Contratista para completar las Obras. Dentro de sus labores, y sin que la presente enumeración sea taxativa se encuentra incluida la ingeniería, los diseños, los proyectos, la obtención de Autorizaciones Gubernamentales no obtenidas y que sean necesarias según la Ley, las operaciones, las obras, el suministro de los materiales, herramientas, servicios, mano de obra, organización e instalaciones temporales, despeje de faenas, necesarios para la consecución del objeto de este contrato (…)". Agrega que la determinación del costo directo de los bienes del activo fijo construidos por el contribuyente mediante contratos de construcción, ya sean por administración o suma alzada, se encuentra determinado en Circular N° 22 de 1978. Así, en el caso de contratos de construcción a suma alzada, el costo de la obra lo constituye el precio que se haya pactado; sin embargo, "atendiendo al hecho de que la venta no se aprueba sino con la aprobación gradual o total de la obra respectiva, el citado precio total sólo podrá imputarse al costo del bien respectivo a medida que se vaya adeudando, es decir, en cada oportunidad en que se produzca la aprobación parcial o total de la obra encargada". Dicho criterio fue confirmado mediante el Oficio N° 2395 de 2018, determinándose que: "la construcción de un bien del activo fijo, pactada en virtud de un contrato de construcción a suma alzada, el valor a considerar como costo directo de la obra construida, lo constituye el precio pactado en el contrato. En atención a ello no procede realizar el análisis de cada uno de los servicios involucrados en el referido contrato, a fin de determinar la procedencia de la solicitud de devolución (27 bis)." Sin embargo, en la práctica algunas unidades de este Servicio han objetado que ciertos desembolsos incluidos en un contrato de construcción, tales como el movimiento de tierras, sean considerados parte del costo del activo fijo en un contrato de construcción a suma alzada, señalando que corresponden a gastos y no a costo del activo fijo. Es decir, obligan al contri

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