Oficio N° 1230 de 2023

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Documento
Oficio N° 1230 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2023
Materia
Tratamiento tributario de inversiones efectuadas en moneda extranjera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108
Criterio
Para determinar el mayor o menor valor en rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión denominadas en moneda extranjera, se debe utilizar el tipo de cambio al momento del aporte, conforme al artículo 108 de la LIR. El Oficio N° 2573 de 2022 no afecta lo resuelto en Oficio N° 1416 de 2022, siendo este último criterio extensivo a fondos de inversión por equiparación establecida en Ley N° 20.712.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108 – LEY N° 20.712 – ART. 82 – CIRCULARES N° 67 DE 2016, N° 71 DE 2016 Y N° 39 DE 2022 – OFICIO Nº 1416 DE 2022 (ORD. N° 1230, DE 19.04.2023) Tratamiento tributario de inversiones efectuadas en moneda extranjera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a las inversiones efectuadas en moneda extranjera en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, considerando que este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos sobre el tratamiento tributario de las cuotas de fondos de inversión públicos y privados en dólares en relación con el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tras detallar lo resuelto en los Oficios N° 966 de 2021, y N° 1416 y N° 2573, ambos de 2022, solicita aclarar, desde la perspectiva de la Administradora General de Fondos: 1) Si la interpretación del Oficio N° 2573 de 2022 se aplica a todas las transacciones en moneda extranjera, es decir, a compra de acciones, cuotas de fondos de inversión públicos y privados, y a cualquier instrumento en dólares para efectos de determinar el mayor o menor valor. Asimismo, consulta cuál es la forma de declarar dichos montos en la declaración jurada N° 19221. 2) Si los criterios aplicados en los fondos mutuos en dólares son extensivos a las cuotas de fondos de inversión en dólares. II ANÁLISIS El artículo 108 de la LIR, que establece el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos (FFMM) que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 del mismo cuerpo legal, no contempla la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en FFMM denominadas en moneda extranjera. Por esa razón, el Oficio N° 1416 de 2022 precisa que, para efectos de determinar e informar el mayor valor conforme al citado artículo 108, las sociedades administradoras de fondos debían utilizar el tipo de cambio al momento del aporte2. La situación descrita precedentemente difiere del caso analizado en el Oficio N° 2573 de 2022, referido a la compra de dólares utilizados para adquirir un instrumento de inversión. En efecto, el Oficio N° 2573 de 2022 solo vino a aclarar que, al momento de utilizar dólares para adquirir instrumentos de inversión, se entiende que el contribuyente ha enajenado o liquidado esos dólares, sin abordar dicho oficio los efectos tributarios que se producen una vez que se liquide el instrumento de inversión adquirido con la moneda extranjera. Luego, el Oficio N° 2573 de 2022 no afecta lo resuelto en el Oficio N° 1416 de 2022 en cuanto a la determinación del mayor o menor valor en aquellas inversiones en FFMM denominadas en moneda extranjera. Respecto a la forma de declarar los montos que deben ser informados en la declaración jurada N° 1922, este Servicio3 en su sitio web puso a disposición de los contribuyentes los instructivos para el llenado de todas las declaraciones juradas que deben ser presentadas por cada año tributario, incluyendo cómo debe ser ingresada la información relativa a la declaración jurada N° 19224.5 1 Declaración jurada anual sobre información de fondos de terceros que debe ser presentada por Administradoras de fondos de inversión públicos, fondos mutuos y fondos de inversión privado y por los bancos, corredores de bolsa e instituciones intermediarias que hayan efectuado inversiones a su nombre por cuenta de terceros en los fondos señalados, de acuerdo a la Ley N° 20.712, y no acogidos a los artículos 42 bis y 57 bis de la LIR. 2 Se considera el tipo de cambio al momento del aporte para efectos de evitar una doble reajustabilidad en la determinación del mayor o menor valor. De esta forma, tanto el valor de adquisición como el valor de rescate de las cuotas de fondos mutuos, expresadas en dólares, deben convertirse a moneda nacional al tipo de cambio observado del dólar norteamericano publicado por el B

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