Oficio N° 1235 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1235 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-07-2014
Materia
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones en sociedades contractuales mineras no constituye renta hasta la concurrencia del costo inicial actualizado, tributando el exceso como impuesto único de primera categoría al 20%, siempre que se cumplan los requisitos de tenencia y plazo establecidos en el artículo 17 N°8 letra h) de la LIR. Esta tributación especial no aplica cuando el vendedor o la sociedad declara renta efectiva en primera categoría, caso en el cual se afecta con los impuestos generales de la ley.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°4, ART. 60° – CIRCULAR N° 43, DE 1990 – OFICIO N° 507, DE 1998. (ORD. N° 1235, DE 21.07.2014) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS EN UNA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de la tributación de la ganancia de capital o mayor valor que los vendedores, inversionistas extranjeros acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, puedan obtener con ocasión de la venta de la totalidad de sus acciones en dos sociedades contractuales mineras constituidas en el país. I.- ANTECEDENTES. Señala en su presentación que dos inversionistas extranjeros son dueños de acciones emitidas por dos Sociedades Contractuales Mineras. Las referidas sociedades se constituyeron en Chile por escrituras públicas de fecha 20 de mayo de 1992. Agrega que las inversiones en tales sociedades fueron ingresadas a Chile en conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974. Luego de detallar la participación accionaria de los inversionistas extranjeros en cada una de las Sociedades Contractuales Mineras, expresa que están analizando efectuar la venta de la totalidad de las acciones de que son dueñas, para cuyo efecto, y en conformidad con un extenso análisis de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) aplicables a este tipo de operaciones y de las modificaciones incorporadas al referido texto legal por la Ley N°20.630 de 2012, requiere un pronunciamiento sobre el régimen tributario aplicable a las ganancias de capital que puedan obtener con ocasión de la venta de dichas acciones y la confirmación de los siguientes criterios que expresa sobre el particular: a. Que cualquier ganancia de capital que los vendedores puedan obtener con ocasión de la venta de la totalidad de sus acciones en las Sociedades Contractuales Mineras, califican para el régimen del 20% de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único (IDPCU), contenido en el artículo 17 N° 8, letra a), de la LlR, toda vez que: i. las Vendedoras han mantenido sus acciones, por más de 1 año; ii. las Vendedoras no serían "habituales" en la venta de las acciones; y iii. las acciones serán vendidas a terceros no relacionados con las Vendedoras, de conformidad con el inciso 4°, del artículo 17 N° 8, letra a), de la LIR. b. Considerando que los Vendedores son entidades no residentes o domiciliadas en Chile, el o los compradores de las acciones deberán retener un monto equivalente al 5% del precio de venta de dichas acciones, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, N° 4 y 79 de la LIR. II.- ANÁLISIS. En el análisis que efectúa en su presentación, hace presente que en conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Servicio, las Sociedades Contractuales Mineras son consideradas para efectos tributarios y por aplicación del artículo 2, N°6 de la LIR, como sociedades de personas y que, por lo mismo, para los efectos de dicho texto legal, aquéllas deben sujetarse al régimen tributario que dicho texto legal establece para este tipo de sociedades. Al respecto, cabe señalar que si bien tal consideración ha sido expresada reiterativamente a través de algunos dictámenes de este Servicio, la misma jurisprudencia se ha encargado de precisar que ello no aplica respecto de aquellos regímenes especiales que dicho texto legal ha contemplado expresamente para ciertas operaciones relacionadas con el referido tipo de entes jurídicos, como es aquel establecido en la letra h), del N° 8, del artículo 17 de la ley del ramo . En relación con la enajenación de acciones a las que se refiere su consulta y de acuerdo con lo que al efecto dispone la LIR a través del párrafo 1°, de la letra h), del N° 8, de su artículo 17, cabe expresar que no constituye renta, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido e

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