Oficio N° 1249 de 2024

Vigente

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Documento
Oficio N° 1249 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-06-2024
Materia
Posibilidad de rectificar la DJ 1941 bajo la vigencia del N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción vigente hasta el 31.12.2019
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
No es procedente rectificar la Declaración Jurada 1941 para ajustar créditos de IDPC certificados en exceso, ya que el N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la LIR prescribe el pago del exceso al Fisco, dejando a firme el crédito informado sin necesidad de rectificación. Una eventual rectificación atentaría contra el propósito de la norma, que es evitar rectificaciones originadas en certificación errónea del crédito.
CODIGO TRIBUTARIO - N° 17 DEL ART. 8 BIS- CIRCULAR N° 49, DE 2016- LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-N° 2 DE LA LETRA F) DEL ARTÍCULO 14. (ORD. N° 1249 DE 19.06.2024). Posibilidad de rectificar la DJ 1941 bajo la vigencia del N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción vigente hasta el 31.12.2019. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto del derecho que le asiste a un contribuyente de rectificar su Declaración Jurada 1941 del Año Tributario 2018 (“AT 2018”), para corregir el crédito certificado a uno de sus accionistas, ajustándolo al efectivamente utilizado e imputado por este último, y si a consecuencia de lo anterior, deberá rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta de ese mismo año tributario, pagando por concepto de crédito de impuesto de primera categoría (“IDPC”) otorgado en exceso, la diferencia que resulte entre el crédito de IDPC rectificado y el crédito que estaba disponible en su registro SAC, conforme a lo dispuesto en el N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”), en su redacción vigente hasta el 31.12.2019. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, con fecha 30 de marzo de 2017, distribuyó un dividendo a su accionista por la suma de $xxxx, al que se le otorgó la calificación de dividendo afecto a los impuestos finales, certificándolo con derecho al crédito por IDPC por un monto de $xxxx a través de la Declaración Jurada 1941 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada con fecha 7 de marzo de 2018. Conforme a la calificación tributaria definitiva del dividendo, se concluyó que el contribuyente no mantenía saldos suficientes en su registro de “Saldo Acumulado de Créditos” (“SAC”) por el total del crédito, de manera que al dividendo se le asignó un crédito definitivo por $xxxx. El referido accionista, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2018, habría invocado como crédito por IDPC únicamente un monto de $xxxx, cuya devolución solicitó en carácter de pago provisional por utilidades absorbidas (“PPUA”), atendido que en dicho período determinó un resultado de pérdida tributaria por $xxxx. La devolución del PPUA del AT 2018 solicitada por el accionista fue denegada por la DR YY, debido a que no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por IDPC. En este contexto, el contribuyente concluye que al amparo del N° 17 del artículo 8 bis del Código Tributario y del N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la LIR, no existe prohibición o impedimento para rectificar las declaraciones relacionadas con el otorgamiento de créditos de IDPC en exceso, por lo que tendría derecho a rectificar su Declaración Jurada 1941 del AT 2018, ajustando el monto del crédito de IDPC al efectivamente utilizado por su accionista, manteniéndose así la debida consistencia entre el crédito certificado y el crédito utilizado. Finalmente, solicita confirmar que rectificando su Declaración Jurada 1941 del AT 2018 en los términos ya expresados, deberá rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2018, para efectos de pagar por concepto de crédito de IDPC otorgado en exceso conforme a lo dispuesto en el N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la LIR la diferencia que resulte entre el crédito de IDPC rectificado y el crédito disponible en su registro SAC asociado al primer dividendo. II ANÁLISIS 1. El N° 2 de la letra F) del artículo 14 de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, establecía la obligación de pagar al Fisco la diferencia que se determine entre el total de los créditos otorgados y certificados por una empresa durante el año comercial respectivo, y el monto del crédito que efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros, socios o accionistas. El nacimiento de esta obligación estaba supeditado al cumplimiento de las condiciones copulativas establecidas en la norma en comento y explicadas en la Circular 49 de 2016, que se indican a continuación: 2 a) Q

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