Oficio N° 125 de 2018

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Documento
Oficio N° 125 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-01-2018
Materia
Interpretación del Artículo 12 del Convenio para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal con el Reino de España
Normas citadas
Convenio España-Chile, art. 12; Convenio España-Chile, art. 22; Convenio España-Chile, art. 5; Convenio España-Chile, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. Ley sobre Impuesto a la Renta
Criterio
Los pagos por licencia de contenido televisivo califican como regalías bajo Artículo 12(3) del Convenio con España si se refieren a uso de propiedad intelectual, permitiendo imposición compartida entre Chile y España con límite máximo de 10% en retención. La aplicación de Artículo 12 se desplaza a Artículo 7 solo si existe establecimiento permanente vinculado efectivamente al derecho o bien.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ART. 5, ART. 12 – OFICIO N° 2.494, DE 2016. (Ord. Nº 125, de 18-01-2018) INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL CON EL REINO DE ESPAÑA Respecto de la consulta remitida por la Directora Regional de la XI Dirección Regional Coyhaique de este Servicio, sobre interpretación y aplicación del “ Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio ” (en adelante el “Convenio con España”), se señala lo siguiente: ANTECEDENTES. 1. El caso planteado en la consulta consiste esencialmente en determinar si el Artículo 12 del Convenio con España, referido a “cánones y regalías”, es aplicable a los pagos que debe efectuar una sociedad residente en Chile a una sociedad residente en España, en virtud de un contrato según el cual la sociedad residente en España otorga a la sociedad residente en Chile una licencia no exclusiva para distribuir y emitir el contenido de dos canales de televisión en el territorio de Chile. 2. Según los antecedentes aportados, todos los derechos de propiedad intelectual sobre el contenido de los canales de televisión referidos, cuyo uso no ha sido cedido específicamente a la sociedad residente en Chile, se los ha reservado la sociedad residente en España para su único y exclusivo uso y explotación, incluyendo el derecho de distribuir y emitir tales canales de televisión mediante otras plataformas distintas a las especificadas en el contrato con la sociedad residente de Chile. Para efectos del análisis del caso, se asume que la sociedad residente de España cuenta con derechos de propiedad intelectual suficientes sobre las obras audiovisuales que componen el contenido de los canales de televisión, tanto respecto de aquellas elaboradas por sí misma como respecto de las creadas por terceros. 3. En la consulta y los antecedentes aportados no se informa sobre hechos que pudieran configurar en Chile un establecimiento permanente por parte de la sociedad residente en España según lo dispuesto en el Artículo 5 del Convenio con España, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 5 de estos Antecedentes. 4. En la consulta se solicita a este Servicio confirmar que en virtud de lo establecido en el Artículo 12(3) del Convenio con España, los tipos de pagos que efectúa la sociedad residente en Chile en virtud del referido contrato se deben calificar como regalías para fines de la aplicación del Artículo 12(2)(b) de dicho Convenio y, en consecuencia, que el Impuesto Adicional aplicable según la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”) se debe limitar a un 10% del importe bruto de tales pagos, tasa que se debe retener y declarar mediante un Formulario 50. 5. Se hace presente que el siguiente análisis se realizará en base a los supuestos de hecho descritos de manera general en la consulta y los demás antecedentes aportados. Por este motivo, el análisis y las conclusiones que se puedan formular al respecto están sujetas a la verificación, mediante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad tributaria competente, de todos los hechos y circunstancias que pudiesen resultar relevantes en el caso concreto. Esto es de particular relevancia respecto de: (i) el cumplimiento de los requisitos específicos para ser titular de los beneficios del Convenio con España por parte de las personas que invocan tales beneficios en calidad de residentes de alguno de los Estados Contratantes; (ii) en cuanto a los vínculos que existan entre las partes involucradas, los cuales pueden sujetar sus operaciones a las normas de determinación de “precios de transferencia” y; (iii) respecto de la configuración e

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