Oficio N° 1257 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1257 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-06-2020
Materia
Aplicación de la exención de Impuesto Territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Párrafo I, Letra C), N° 8), Cuadro Anexo
Criterio
Las mutualidades de empleadores que administran cotizaciones de la Ley N° 16.744 califican como instituciones de previsión social y no como instituciones de socorros mutuos, por lo que no acceden a la exención de Impuesto Territorial del Párrafo I, Letra C), N° 8) del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – CUADRO ANEXO, PÁRRAFO I, LETRA C), N°8 - REGLAMENTO LEY N° 15.177, ART. 4 - DECRETO SUPREMO N° 215, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DE 1966. (ORD. N° 1257, DE 30.06.2020) Aplicación de la exención de Impuesto Territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que los bienes inmuebles que se indican, de propiedad de la Mutual de TTTTTT, están exentos de Impuesto Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la Mutual de TTTTTT (en adelante, la "Mutual") desarrolla su actividad en todo el país, la que consiste, conforme a sus estatutos, en la administración del seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, cuestión que se traduce, principalmente, en otorgar prestaciones de salud a los trabajadores de sus adherentes. Lo anterior, permite calificarla como una "institución de socorros mutuos", ya que la actividad que desarrolla está orientada a sustentar y materializar la asistencia mutua entre sus asociados, como una forma de procurar el bienestar de éstos. Indica, por otra parte, que la Mutual es propietaria de un conjunto de bienes inmuebles en los que realiza las actividades que disponen sus estatutos, inmuebles que en ciertos casos arrienda en parte a terceros que, a su turno, prestan servicios a las personas que asisten a sus recintos y al personal que trabaja en ellos (dependencias que se destinan a sucursales bancarias o cafeterías, por ejemplo), empleando, por disposición estatutaria, los ingresos obtenidos por dichos arrendamientos en el financiamiento de las prestaciones que otorga a sus adherentes. Luego de analizar las normas legales y jurisprudencia administrativa que permiten considerar a la Mutualidad como una institución de socorros mutuos, solicita se confirme que respecto de ésta resultan aplicables los criterios contenidos en los Oficios N° 1731 de 2012 y 2113 de 2010 y, en definitiva, que los inmuebles referidos en el párrafo precedente están exentos de Impuesto Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial. II ANÁLISIS De acuerdo al Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, se encuentran exentos los bienes raíces de propiedad de sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto. Conforme lo anterior, cabe analizar, en primer lugar, si las mutualidades de empleadores que administran las cotizaciones contempladas en la Ley N° 16.744 pueden calificar como "instituciones de socorros mutuos" en el contexto de la exención. Sobre el particular, a falta de definición legal y sin perjuicio de otros criterios interpretativos, el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil permite ilustrar los pasajes obscuros de una ley "por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". Al respecto, si bien la Ley N° 15.177, que crea la "Confederación Mutualista de Chile", no define el concepto de "instituciones de socorros mutuos", el artículo 4° de su Reglamento1 dispone lo siguiente: "Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. // No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial

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