Oficio N° 1265 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1265 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-07-2020
Materia
Efectos del pago de comisiones, en la determinación de la renta afecta al impuesto específico a la actividad minera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 64
Criterio
Las comisiones pagadas por explotación de yacimiento minero constituyen contraprestaciones que deben agregarse a la renta imponible operacional minera conforme al artículo 64 ter de la LIR, cuando se pagan en virtud de un contrato que tiene su origen en la entrega de la explotación del yacimiento a un tercero, aunque la empresa sea propietaria de las pertenencias mineras.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64 BIS Y ART. 64 TER (ORD. N° 1265 DE 02.07.2020). Efectos del pago de comisiones, en la determinación de la renta afecta al impuesto específico a la actividad minera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos del pago de comisiones en la determinación de la renta imponible afecta al impuesto específico a la actividad minera. I ANTECEDENTES Una sociedad de responsabilidad limitada chilena del giro minero (en adelante “la sociedad”), debe pagar periódicamente a YYYYY una comisión determinada como un porcentaje sobre el precio neto de las ventas del mineral extraído de acuerdo con los términos contemplados en el convenio básico (el convenio básico), celebrado con dicha entidad el año ffff, y sus posteriores modificaciones, que reguló las condiciones en que se desarrollaría el proyecto de ooooo en el PPPP. Los socios originales de la sociedad, una empresa minera estadounidense y YYYYY, acordaron desarrollar el proyecto de ooooo en el PPPP y constituir la sociedad para la producción y venta de ooooo y sus productos y para la comercialización de productos de uuuuu que se extraigan y procesen a partir de las GGGG. Con ocasión de la constitución de la sociedad, YYYYY aportó a la misma en dominio las pertenencias mineras necesarias para la explotación del referido proyecto. Mediante dicho aporte, la YYYYY adquirió el 45% de los derechos sociales de la sociedad. El nn de nnn de nnnn se modificó el convenio para permitir el aumento de volumen de la extracción, producción y comercialización de ooooo, estableciéndose una nueva regulación de los pagos realizados a YYYYY y de la forma de cálculo de las comisiones. En virtud de la política de YYYYY de transferir sus inversiones, cedió su %% de participación en el capital social de la sociedad a entidades privadas, lo cual no afectó la propiedad de las pertenencias mineras, la cual siguió en la titularidad de la sociedad. Sostiene que el pago de la comisión a YYYYY tiene que ver con condiciones impuestas para el desarrollo del negocio por parte del concesionario, en consideración a las políticas públicas en materia de explotación de ooooo que competen a la YYYYY. En otras palabras, agrega, el pago de la comisión es indispensable para efectos del desarrollo de la actividad de explotación minera en términos similares al cumplimiento de las políticas públicas de medio ambiente u otras que imponen condiciones para el desarrollo de actividades económicas, independientemente del derecho de propiedad que la empresa pueda tener sobre los activos necesarios para el desarrollo de la actividad. Concluye que los contratos celebrados por la YYYYY deben tener como fin propender al fomento y desarrollo de la producción nacional en las distintas áreas, como es la explotación del ooooo. Esto queda en evidencia en el artículo primero del convenio, el cual establece que resulta de interés de la YYYYY “la exploración del PPPP para la determinación de las reservas de ooooo en sus GGGG, como asimismo las expectativas de su explotación y venta”. De esta manera, YYYYY, en cumplimiento su finalidad establecida por ley, habría celebrado el convenio para propender al fomento y desarrollo de la producción del ooooo nacional. Agrega que el pago de la comisión a la YYYYY se relaciona directamente con la explotación de ooooo de la sociedad y que, por tanto, resulta igualmente deducible en la determinación de la base imponible del impuesto específico a la minería (IEAM) o renta imponible operacional minera (RIOM), sin que corresponda su agregación a la misma. 2 Añade que lo indicado se refuerza por el hecho que los agregados a la RIOM son de derecho estricto, correspondiendo exclusivamente a aquellos expresamente ordenados por la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en su artículo 64 ter, sin que la comisión que se paga a YYYYY se encuentre en ninguna de las hipótesis de agregado que regula dicha disposición y, en particular, bajo ninguna perspectiva d

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