Oficio N° 1273 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1273 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-05-2019
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (ILA) en venta de vino a granel a exportador.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Las compras de vino a granel que un exportador realiza a productores no están afectas al ILA, porque el exportador que solo realiza ventas al exterior califica como vendedor sujeto al impuesto adicional para efectos de la excepción del artículo 43° inciso final.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 42, ART. 43, ART. 45, ORD. N° 363, DE 12-02-2007, CIRCULAR N° 10, DE 29-02-1980 (ORD. N° 1273, DE 06-05-2019) Solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (ILA) en venta de vino a granel a exportador. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, establecido en el artículo 42° y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, en la venta de vino a granel efectuada por un productor a exportador de vinos. I.- ANTECEDENTES: Expresa esa Dirección Regional que la empresa XXXXX., tiene la calidad de productor y elaborador de vinos, y se ha producido la interrogante respecto a la tributación que asiste a las operaciones de venta entre ésta y la empresa YYYYY, quien se dedica exclusivamente a la exportación de vinos. Señala que teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 del DL 825, de 1974, para que las ventas de vino a granel efectuadas por XXXXX., a la empresa YYYYY, no se afecten con ILA, se deberían cumplir dos requisitos copulativos en la calificación del sujeto; el primero, tener la calidad de “Productor” y el segundo ser “un vendedor sujeto del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas”, calidad que no estaría clara respecto de un exportador de Vino a Granel, como YYYYY. Agrega que su cuestionamiento se produciría porque este comerciante, destina sus adquisiciones (vinos) a ser vendidas al exterior (Exportador) y considerando que por expresa disposición del artículo 12°, letra D) de la Ley de IVA, dichas operaciones están exentas de dicho impuesto y por aplicación del artículo 50 A del mismo cuerpo legal, también lo estarían del ILA, el contribuyente Exportador perdería la calidad de “sujeto del impuesto”, y por ende no le sería aplicable lo establecido en el artículo 43° antes transcrito, por lo cual, si un productor le efectúa una venta de vino a granel a un exportador, dicha operación estaría afecta a ILA. A mayor abundamiento, esa Dirección Regional señala que su razonamiento, además se sustenta en lo establecido por el artículo 45° inciso final de la Ley de IVA, que otorga la posibilidad a los Exportadores de Vinos de recuperar el ILA mediante el procedimiento establecido en el artículo 36° de la precitada ley. Lo anterior, considerando que para que un contribuyente exportador pueda hacer uso de este procedimiento y solicitar la devolución del ILA, necesariamente debió haber soportado dicho impuesto en la adquisición de los productos que está exportando. Es decir, dicha operación debió haber estado afecta a ILA1. Luego del análisis que hace esa Dirección Regional, solicita confirmar las siguientes hipótesis: a) La venta de vino a granel que hace un productor a un exportador de vino, se encuentra afecta a ILA, dado que este último no se considera “sujeto de este impuesto” para efectos de los establecido en el inciso final del artículo 43° de la Ley de IVA. b) Si dicha operación de venta estuviera afecta a ILA y el exportador tuviera ventas internas y externas, que se mantiene el criterio sostenido por el SII en el Oficio N° 363, de 2007, en cuanto a que debe considerarse exclusivamente el total de ventas que recaen sobre los productos que dan origen al Impuesto Adicional, sea que éste en definitiva se aplique o no, y no las operaciones totales del contribuyente exportador que incluyen aquellas relativas a productos no gravados con el Impuesto Adicional. 1 Este servicio en el Oficio N° 363, de 12.02.2007, reitera la posibilidad de recuperar Impuesto Adicional efectivamente soportado en la adquisición de productos destinados a la actividad de exportación, en caso de exportación de vinos. 2 c) Si el exportador, además de tener ventas al exterior, tuviera ventas internas por las cuales califica de sujeto del impuesto adicional, en cuyo caso aplicaría la norma del artículo 43°, inciso final. II.- ANALISIS: El artículo 42°, del decreto Ley

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