Oficio N° 1277 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1277 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-07-2020
Materia
Determinación de la base imponible del IVA de acuerdo al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 17
Criterio
La nueva tasación de avalúo fiscal del terreno (art. 17 inc. 4° LIVS) se rige por la Ley N° 17.235: rige de inmediato para el IVA y desde el 1 de enero siguiente para el Impuesto Territorial. En cambio, la tasación del valor de enajenación por el SII (art. 17 inc. final LIVS y art. 64 Código Tributario), cuando el valor del terreno excede notoriamente el comercial de inmuebles similares, no se sujeta a la Ley N° 17.235 ni modifica el avalúo fiscal.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 17 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – CIRCULAR N° 16, DE 1988 - RESOLUCIÓN EXENTA N° 49 DE 2016. (ORD. N° 1277, DE 03.07.2020) Determinación de la base imponible del IVA de acuerdo al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se ha solicitado a este Servicio impartir instrucciones sobre el avalúo fiscal determinado para efectos de establecer la base imponible del IVA conforme al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), faculta a este Servicio para efectuar una tasación de terrenos para determinar la base imponible del IVA. Señala que esa tasación tiene el objetivo específico indicado y no incide ni tiene efectos en el avalúo fiscal del inmueble que se trate. Agrega que la norma legal que regula la materia no tiene la claridad que sería deseable y hace alusión a las normas de la Ley N° 17.235, lo que ha generado la aplicación de distintos criterios sobre la materia en los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones Regionales del Servicio. Continúa indicando que la Resolución Ex. N° 49 de 2016 tampoco aporta antecedentes que contribuyan a diferenciar el avalúo fiscal del inmueble con la tasación que se practique para el sólo efecto de la determinación de la base imponible del IVA. Por lo expuesto, solicita se impartan instrucciones sobre la materia, precisando la falta de relación entre la tasación y el avalúo fiscal del inmueble, dejando constancia que dicha tasación no se practica de acuerdo al procedimiento que señalan las normas sobre Impuesto Territorial, ni está influido ni tiene efectos en el avalúo fiscal del inmueble, tratándose de una tasación especial que se practica para el solo efecto del valor que se debe asignar al terreno al momento de determinar la base imponible del IVA. II ANÁLISIS El artículo 17 de la LIVS, en la parte pertinente, regula la determinación de la base imponible de IVA en el caso de la venta o arrendamiento con opción de compra de bienes inmuebles, excluyendo de la base imponible el valor del terreno considerando al efecto un monto equivalente a su valor de adquisición o de su avalúo fiscal, a elección del contribuyente. En caso de optar por el avalúo fiscal, el inciso cuarto del citado artículo 17 permite al contribuyente solicitar al Servicio una nueva tasación, la que se sujetará a las normas de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial. El ejercicio de esa facultad y el procedimiento para solicitar una nueva tasación de un inmueble están reguladas en la Resolución Ex. N° 49 de 2016. Por otra parte, el artículo 17 faculta a este Servicio para tasar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el valor de enajenación del inmueble cuando el valor del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva. Si bien el artículo 17 de la LIVS fue modificado por las Leyes N° 20.899 y N° 21.210, dichas modificaciones no alteraron sustancialmente¹ la opción del contribuyente de solicitar al Servicio un nuevo avalúo fiscal del terreno, ni la facultad de tasar del Servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. ¹ En efecto, la Ley N° 21.210 eliminó el tope del valor de adquisición que podía rebajarse de la base imponible, que era equivalente al doble del avalúo fiscal, cuando entre la fecha de adquisición del terreno y la fecha de venta del inmueble había transcurrido menos de tres años, y consecuentemente, eliminó el inciso quinto del artículo 17, que permitía a los contribuyentes solicitar una autorización para rebajar el valor de adquisición sin el tope establecido. De esta manera, se mantienen plenamente vigentes las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, contenidas en la Circular Nº 16 de 1988, a la cual t

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