Oficio N° 1280 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1280 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2021
Materia
Procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, a una comunidad indígena.
Normas citadas
Ley N° 19.418, art. 29
Criterio
Las comunidades indígenas constituidas conforme a la Ley N° 19.253 no califican como organizaciones comunitarias funcionales de la Ley N° 19.418, por lo que no les son aplicables los beneficios tributarios del artículo 29 de esta última, debiendo tributar conforme a las reglas generales.
LEY SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS - LEY N° 19418 – ART. 29 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°18 – CIRCULAR N° 41, DE 1999 – OFICIO N° 2284, DE 2018. (ORD. N° 1280, DE 17.05.2021) Procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, a una comunidad indígena. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418 a la comunidad indígena. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, la XXXXX consultó a esa Dirección Regional sobre la procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, a las comunidades indígenas reguladas en la Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. La referida comunidad funda la procedencia de la aplicación de tal norma en la historia de las referidas leyes y la regulación que aquellas establecen, así como en el Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo1, y en principios constitucionales. Agrega la comunidad que ni los ingresos que ella perciba en virtud del convenio celebrado con la empresa que individualiza ni las becas de estudio que reciban sus miembros se encontrarían afectas a impuestos a la renta por aplicación del señalado artículo 29 de la Ley N° 19.418 y del artículo 17, N° 142, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente. Lo mismo acontecería con cualquier otro pago que la comunidad realice a sus miembros en cumplimiento de los objetivos establecidos en sus estatutos, excepto en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, y sin perjuicio de las obligaciones tributarias accesorias que pudieren afectarle. Ante la ausencia de un pronunciamiento que resuelva el asunto consultado, por cuanto el Oficio N° 2284 de 2018 se refiere exclusivamente a la aplicación del artículo 29 en referencia a las asociaciones indígenas, esa Dirección Regional solicita, luego de manifestar su opinión fundada, emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar los beneficios tributarios establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 19.418, a la comunidad indígena consultante. II ANÁLISIS Considerando que el tenor de la Ley N° 19.253 no es claro al respecto y que el Oficio N° 2284 de 2018, de este Servicio, solo dice relación con las asociaciones indígenas, se solicitó al Sr. Contralor General de la República, en el ámbito de sus competencias, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las denominadas “comunidades indígenas”. En particular, si comparten o tienen la naturaleza jurídica de “organizaciones comunitarias funcionales” reguladas por la Ley N° 19.418. Mediante el Oficio N° E60518/2020 de 2020, tras requerir la opinión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el Ente Contralor informó que: 1) Los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la Ley N° 19.253 establecen qué se entiende por comunidad indígena, cómo se constituyen y que dichas comunidades pueden ser propietarias de tierras indígenas, las que estarán exentas del pago de contribuciones territoriales. 2) Los artículos 36, 37 y 5° transitorio de la referida ley establecen qué se entiende por asociación indígena y cómo se constituyen, incluidas las asociaciones gremiales y organizaciones comunitarias funcionales vigentes a la dictación de dicha ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas. 3) En la Ley N° 19.253 el legislador dispuso una regulación común tanto para las comunidades indígenas como para las asociaciones indígenas, sin embargo, solo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la Ley N° 18.893, hoy Ley N° 19.418, establece para las organizaciones comunitarias funcionales. 1 Contenido en el Decreto N° 236 de 2008, del Ministerio de Relaciones

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