Oficio N° 1284 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1284 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-05-2021
Materia
Reajuste de ingreso diferido y crédito del impuesto de primera categoría, régimen transparencia tributaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
El ingreso diferido y el crédito por IDPC originados al cambiar a transparencia tributaria conforme art. 14 N° 8 letra D) LIR se reajustan por variación IPC entre mes anterior al cambio y mes anterior al cierre de cada ejercicio. El ingreso diferido se computa hasta diez ejercicios consecutivos, registrándose anualmente en la declaración de renta con saldos acumulados.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N° 8 – CIRCULARES N° 13 Y N° 62 DE 2020 (ORD. N° 1284 DE 18.05.2021). Reajuste de ingreso diferido y crédito del impuesto de primera categoría, régimen transparencia tributaria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del reajuste sobre el ingreso diferido generado al momento de incorporarse al régimen de transparencia tributaria establecido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, cuando se opta por el cambio al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), proviniendo desde los regímenes del ex artículo 14, letras A) o B), al 31.12.2019, se determina un monto de ingreso diferido. Al respecto consulta si dicho ingreso diferido debe reajustarse aplicando la misma regla establecida para el crédito asociado al ingreso diferido; esto es, el reajuste según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo, haciendo referencia a las Circulares N° 62 y Circular N°13 (Suplemento tributario), ambas del año 2020, y de las cuales se desprendería que el crédito del ingreso diferido debe reajustarse, pero que no se visualizaría en los ejercicios prácticos de estas circulares. II ANÁLISIS El N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR establece el régimen opcional de transparencia tributaria para las pymes, prescribiendo su letra d) la forma en que se debe trasladar un contribuyente que proviene de la letra A) del mismo artículo 14 cuando opte por ingresar al régimen de transparencia tributaria. Por su parte, la letra b) del N° 2 del artículo cuadragésimo transitorio de la Ley N° 21.210 establece las reglas aplicables cuando una empresa acogida al artículo 14, letra B), de la LIR, en su texto vigente hasta el 31.12.2019, se incorpora al régimen de transparencia tributaria. Precisado lo anterior y respecto de lo consultado, al momento de optar por el nuevo régimen el contribuyente deberá, entre otros ajustes, determinar un ingreso diferido calculado como la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario (CPT) y las cantidades siguientes: a) Los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados; b) Las cantidades anotadas en el registro de rentas exentas (REX). Para determinar el ingreso diferido al 31.12.2019, al CPT determinado, se deben rebajar los saldos de RAP (rentas atribuidas propias) y REX y, además, rebajar el capital reajustado al 31.12.2019. Si el cálculo anterior arroja una diferencia positiva, se configura un ingreso diferido. El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) establecido en los artículos 56, N° 3), y 63 de la LIR, que mantenga la empresa registrados en el SAC. El crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios, aplicando el reajuste según la variación del índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. Por su parte, el ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria y, para efectos de su cómputo, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute, según se establece en la parte final del párrafo penúltimo de la letra d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14. De este modo, el reajuste se aplica tanto al ingreso diferido como al crédito as

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