Oficio N° 1291 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1291 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2022
Materia
Tratamiento tributario aplicable a la enajenación de inmuebles adquiridos mediante un contrato de compraventa definitivo precedido por una promesa.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 55
Criterio
Al trasladarse un contribuyente del régimen de renta atribuida al Régimen Pro Pyme general a partir del 1° de enero de 2020, conforme a los artículos 31 N° 5 y 5 bis de la LIR, el valor tributario de los inmuebles depreciables adquiridos en 2017 debe considerarse gasto del ejercicio 2020 según su valor al 31 de diciembre de 2019, siendo improcedente deducirlo como costo en el ejercicio de enajenación. La base imponible del IVA en la venta comprende el precio total de la operación.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 15 Y ART. 55 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 LETRA D N°3, ART. 29, ART.30, ART.31 N°5 Y 5 BIS – (ORD. N° 1291, DE 13.04.2022) Tratamiento tributario aplicable a la enajenación de inmuebles adquiridos mediante un contrato de compraventa definitivo precedido por una promesa. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la enajenación de inmuebles adquiridos mediante un contrato de compraventa definitivo, precedido por uno de promesa. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente de primera categoría suscribió en julio de 2016 (época en la cual tributaba bajo régimen general), un contrato de promesa de compraventa de dos inmuebles, en el cual las partes pactaron un precio por el contrato de promesa en sí mismo – que las partes no gravaron con IVA – y uno por la compraventa definitiva – que sí se afectó con IVA. En septiembre del 2017 (mientras la empresa se encontraba acogida el régimen de renta atribuida), se hizo efectiva la compra de ambas unidades mediante la suscripción del contrato prometido, registrando los inmuebles como activos fijos en su contabilidad. Por otro lado, en tanto el monto pagado por concepto de promesa de venta otorga un derecho personal para exigir que la contraparte celebre un contrato de venta, la empresa lo registró en su contabilidad como un activo intangible que no ha sido amortizado hasta el día de hoy. Finalmente, señala que el contribuyente se trasladó al régimen tributario del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a partir del 1° de enero de 2020. Considerando lo anterior y tomando en cuenta que el contribuyente pretende enajenar los inmuebles referidos, se solicita aclarar: 1) Si el precio pagado por la promesa de compraventa puede rebajarse como gasto o debe ser considerado como costo de los bienes raíces enajenados. 2) La base imponible de IVA en la enajenación de los inmuebles referidos. II ANÁLISIS En primer término, es importante señalar que en la época de la suscripción de la promesa de compraventa y de la compraventa definitiva, el contribuyente debía tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, calculando sus rentas según las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR. En este sentido, frente a las normas de la LIR, el pago realizado por el promitente comprador por el contrato de promesa debía ser calificado como un activo intangible. Dicha inversión debía activarse y, al no existir norma legal, que permita su amortización, su recuperación sólo podría ocurrir mediante la enajenación del derecho o cualquier otro hecho o circunstancia que la haga perder la calidad de activo intangible para quien realizó la inversión. En consecuencia, en el momento en que el contribuyente suscribió el contrato de compraventa definitivo con el prominente vendedor, adquiriendo los inmuebles para sí, el anticipo del precio de la compraventa entregado al promitente vendedor al suscribir el contrato de promesa debía pasar a formar parte del costo directo de dichos inmuebles y podría haberse deducido como tal al enajenarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR1. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que desde el 1° de enero de 2020 el contribuyente pasó del régimen de renta atribuida al Régimen Pro Pyme general – establecido en el N° 3 de la letra D) 1 Oficio 1530 de 2020. 2 del artículo 14 de la LIR – debió considerar como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen, el valor tributario pagado (al 31 de diciembre de 2019) de los activos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la LIR2. Luego, el valor tributario de los inmuebles adquiridos por el contribuyente en el año 20173, supuesto que se trata de bienes depreciables, debía ser declarado como gasto del ejercicio comercial 2020, no pudiendo considerarse como cost

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA