Oficio N° 1293 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1293 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-06-2017
Materia
Consulta sobre supuesto de relación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41G
Criterio
Para efectos del artículo 41 G de la LIR, deben considerarse tanto los acuerdos de actuación conjunta convencionales como los presuntivamente establecidos en el artículo 98 inciso segundo de la Ley de Mercado de Valores, incluyendo la presunción entre parientes hasta segundo grado de consanguinidad. La remisión legal de la LIR a la LMV no se restringe a acuerdos reales, sino a cualquier acuerdo que pudiera configurarse conforme a las normas del artículo 98 de la LMV.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G, LETRA A), N°2 – LEY DE MERCADO DE VALORES, ART. 98, ART. 100. (Ord. Nº 1293, de 09-06-2017) CONSULTA SOBRE SUPUESTO DE RELACIÓN DEL ARTÍCULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la aplicación e interpretación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta ("LIR"), en relación con el literal d) del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores ("LMV"). I.- ANTECEDENTES Señala que un padre y sus tres hijos casados mayores de edad, son los únicos y actuales socios de una sociedad constituida y domiciliada en el extranjero que posee bienes y activos invertidos fundamentalmente en los mercados de capitales extranjeros. Describe que el artículo 41 G de la LIR, grava con rentas pasivas [sic] a los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país. La regla de control del citado precepto, para fines tributarios, establece que si al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, los contribuyentes por sí solos o en conjunto y en la proporción que corresponda con entidades relacionadas en los términos de las letras a), b) y d) del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores posean directa o indirectamente, el 50% o más del capital, derecho a las utilidades o derechos de voto, se considerará que se trata de entidades controladas. La condición de la letra d) de la LMV, aplicable expresamente a la situación de control tributario que describe el artículo 41 G de la LIR, regula la hipótesis de control por acuerdo de actuación conjunta, es decir, cuando una persona en conjunto con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta , posea directa o indirectamente el 50% o más del capital, derecho a las utilidades o derechos de voto, como lo establece el citado artículo 41 G de la LIR. El acuerdo de actuación conjunta se define en el artículo 98 inciso 1° de la LMV, como "la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante el cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Se distinguen de la definición legal, el pacto de gestión y el pacto de toma de control. El inciso 2° del mismo precepto, establece causales de presunción legal de acuerdo de actuación conjunta entre otros, entre " una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad" , cual es el caso del parentesco entre padres e hijos. Acerca de esta clase de presunciones simplemente legales, el artículo 47 del Código Civil establece que "se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume (acuerdo de actuación conjunta) , aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley (relación de parentesco de padres e hijos)." La prueba del hecho negativo, es decir, que no existe acuerdo de actuación conjunta no es fácil y para ello, deben concurrir un conjunto de elementos y antecedentes que destruyan la presunción de que existe un idéntico interés en la gestión de la sociedad. Por tratarse de una remisión específica a determinado artículo y literales de un cuerpo legal a otro (Ley de la Renta a Ley de Mercado de Valores), tal remisión debe hacerse en un sentido restringido, limitado exclusivamente a los casos particulares regulados en ellos. Por tal razón, el consultante entiende que la condición de control por acuerdo de actuación conjunta a que se refiere la letra (d) del artículo 100 de la LMV, a los efectos de calificar como tal a una entidad controlada a la luz del artículo 41 G de la LIR, se refiere sola y exclusivamente a los acuerdos de actu

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