Oficio N° 1294 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1294 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-06-2017
Materia
Control de las rentas devengadas antes del 31 de diciembre de 1983, frente a los nuevos registros establecidos en el nuevo artículo 14, letras A) y B), de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
Las rentas devengadas por sociedades de personas antes del 31 de diciembre de 1983 se encuentran totalmente tributadas y deben controlarse en el Registro REX en una columna especial denominada 'Rentas e Ingresos al 31.12.1983', siendo deducibles del Capital Propio Tributario. Estas rentas no están sujetas a las reglas de imputación de los artículos 14 A) y B) vigentes desde el 1 de enero de 2017 y pueden ser retiradas sin nuevos impuestos.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULARES N° 17, DE 2016 Y N° 49, DE 2016 – RESOLUCIONES EXENTAS N° 130, DE 2016 Y N° 39, DE 2017. (Ord. Nº 1294, de 09-06-2017) CONTROL DE LAS RENTAS DEVENGADAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1983, FRENTE A LOS NUEVOS REGISTROS ESTABLECIDOS EN EL NUEVO ARTÍCULO 14, LETRAS A) Y B), DE LA LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar o modificar el criterio informado por la Subdirección de Fiscalización, en cuanto al control de las utilidades devengadas por sociedades de personas al 31 de diciembre de 1983. I.- ANTECEDENTES. Señala que las rentas devengadas por sociedades de personas al 31 de diciembre de 1983, según dispuso el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.293, se sujetarán en todo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha. Es decir, tales rentas tienen toda su tributación cumplida, tanto con el Impuesto de Primera Categoría, como con Impuestos personales, y no están sujetas al orden de imputación que afecta a las utilidades contenidas en el fondo de utilidades tributables vigente desde el 01.01.1984. Dichas rentas, según instrucciones contenidas en la Resolución Exenta SII N°2.154 de 1991, que reguló el Fondo de Utilidades Tributables y el Fondo de Utilidades No Tributables (en adelante FUT y FUNT) y en la Circular N°40 del mismo año, deben incorporarse en forma separada en un registro especial, distinto del FUT y FUNT, para su futura imputación. En relación a lo anterior, indica que formuló una consulta a través de correo electrónico a la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, respecto al registro en el cual deben controlarse las mencionadas rentas en vista a lo dispuesto en las letras A) y B) del nuevo artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y literal vi), de la letra a), del N° 1, del número I.-, de artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014, y además si tales cantidades debían ser informadas en la Declaración Jurada N°1925. Como respuesta se le señaló que la Declaración Jurada N°1925 debe ser presentada por aquellos contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa y balance general, que al 31 de diciembre del año anterior al que se informa, mantengan rentas acumuladas en cualquiera de los siguientes registros: FUT, FUNT o FUR. De igual forma deben informarse los saldos por retiros en exceso percibidos desde las empresas donde participa. Así, las rentas acumuladas al 31.12.1983 no deben informarse en esta Declaración Jurada, ya que son incorporadas en registros distintos al FUT, FUNT o FUR. Lo anterior, según instruyen la Resolución Exenta N°2.154 y la Circular N°40 del mismo año. Respecto al control e imputación de estas rentas en los nuevos registros de los regímenes 14 A) y 14 B), vigentes a partir del 1° de enero de 2017, se informó: (a) Régimen 14 A): deben ser controladas en el Registro c), del N°4 de la letra A) del artículo 14, es decir, en el registro REX, en una columna especial llamada Rentas e Ingresos al 31.12.1983, o bien ser incorporadas en una columna que contenga las utilidades ya tributadas totalmente. En cuanto al cálculo de la diferencia de Capital Propio Tributario, que debe informarse según señala el numeral vi) de la letra a) del N°1 del I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780, debe considerar a las rentas acumuladas al 31.12.1983 como una deducción al CPT. (b) Régimen 14 B): deben ser controladas en el Registro c), del N°2 de la letra B) del artículo 14, es decir, en el registro REX, en una columna especial llamada Rentas e Ingresos al 31.12.1983, o bien ser incorporadas en una columna que contenga las utilidades ya tributadas totalmente. En cuanto al cálculo de la diferencia de Capital Propio Tributario, que debe informarse según señala el numeral vi) de la letra a) del N°1 del I.- del artículo tercero transitorio

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA