Oficio N° 1304 de 2018

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Documento
Oficio N° 1304 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-06-2018
Materia
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz agrícola en el caso de una sociedad acogida al régimen simplificado de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Una sociedad de personas acogida al régimen simplificado de la letra A) del artículo 14 ter LIR no puede aplicar el tratamiento de ingreso no renta de la letra b) del N°8 del artículo 17 LIR en la enajenación de bienes raíces, porque dicho régimen se aplica exclusivamente a personas naturales que no determinen IDPC sobre rentas efectivas, y un contribuyente del régimen simplificado siempre se considera determinante de IDPC sobre renta efectiva, incluso cuando opte por la exención de la letra d) del N°3.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 TER, LETRA A), N°3, LETRA A), ART. 17, N°8. (Ord. Nº 1304, de 25-06-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ AGRÍCOLA EN EL CASO DE UNA SOCIEDAD ACOGIDA AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 14 TER DE LA LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta si una sociedad de personas acogida al régimen simplificado para la micro, pequeña y mediana empresa de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, que ha optado por eximirse de tributar con Impuesto de Primera Categoría (IDPC), puede acoger la enajenación de un bien raíz agrícola al tratamiento tributario contenido en la letra b), del N°8, del artículo 17 de la LIR. I.- ANTECEDENTES. 1.- Señala en su presentación que una sociedad de personas, constituida sólo por personas naturales, acogida al régimen simplificado de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, cuyo giro es la explotación de predios agrícolas, está evaluando enajenar algunos de sus predios. Dicha sociedad no declarará ni pagará IDPC, al acogerse anualmente a la exención del citado impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d), del N°3, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR. Indica que de acuerdo al numeral i), de la letra a), del N°3, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR en la determinación de la base imponible de éste régimen simplificado, no se incluyen los ingresos que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse conforme a la LIR, por ejemplo, los terrenos y cuotas de dominio sobre ellos , sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente del régimen simplificado, lo dispuesto en el N°8, del artículo 17 de la LIR. Por su parte, conforme al numeral ii), de la letra a), del N°3, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, la inversión en terrenos no forma parte de los egresos, y en este caso particular, efectivamente las compras de los predios agrícolas no fueron deducidas como un egreso. En consecuencia, el ingreso por la venta de tales predios no debiese ser computado en los ingresos del período, sin perjuicio de tributar conforme al N°8, del artículo 17 de la LIR. 2.- Luego de referirse a las normas de la letra b), del N°8, del artículo 17 de la LIR, al inciso tercero, del N°8, del artículo 17 de la LIR y a la Circular N°44 de 2016, concluye que un contribuyente cuya actividad sólo genera rentas exentas de IDPC, como ocurre en el caso expuesto, no determinaría IDPC sobre renta efectiva. Conforme a lo anteriormente expuesto, solicita confirmar los siguientes criterios: a) Un contribuyente que determina renta efectiva con o sin contabilidad completa, que sólo obtiene rentas exentas de IDPC, no constituye para efectos del N°8, del artículo 17 de la LIR, un contribuyente que determine IDPC sobre rentas efectivas. b) El mayor valor generado en la venta de los terrenos agrícolas podrá calificar como un ingreso no renta dentro del tope de 8.000 UF, debido a que la sociedad de personas no es un contribuyente que determine IDPC sobre rentas efectivas, al acogerse anualmente a la exención de IDPC. c) El mayor valor que exceda de 8.000 UF podrá tributar con el Impuesto Único (IU) de 10%, considerando que la sociedad de personas es un contribuyente con domicilio en Chile, o bien, los socios personas naturales de la sociedad de personas podrán gravar el mayor valor con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) ya sea sobre base percibida o devengada, a elección, y en este último caso podrá reliquidar el IGC conforme a lo dispuesto en el numeral iv), de la letra a), del inciso primero, del N°8, del artículo 17 de la LIR, considerando que en este caso dicha renta será atribuida en conformidad al artículo 14, letra C), N° 1. d) Tanto si el mayor valor constituye un ingreso no renta o si queda afecto en todo o en parte al IU de 10%, dicha rent

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