Oficio N° 1306 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1306 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-06-2018
Materia
Exención de Impuesto de Primera Categoría contenida en el N°1, del artículo 40 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69
Criterio
Las municipalidades están exentas de Impuesto de Primera Categoría en sus rentas conforme al art. 40 N° 1 LIR, siempre que la venta de medicamentos se realice sin ánimo de lucro al precio de costo, calificándose como renta del N° 5 del art. 20 LIR y no como actividad comercial. Si la adquisición se efectúa con propósito lucrativo, la renta clasifica en el N° 3 del art. 20 LIR y queda afecta a IDPC.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 20, N°5, ART. 40, N°1 - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3, N°1. (Ord. Nº 1306, de 25-06-2018) EXENCIÓN DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA CONTENIDA EN EL N°1, DEL ARTÍCULO 40 DE LA LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual la XVIII Dirección Regional consulta sobre la aplicación de la exención de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) contenida en el N°1, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a las rentas obtenidas de las ventas de medicamentos por la farmacia municipal, como asimismo, si la I. Municipalidad estaría obligada a presentar una declaración anual de Impuesto a la Renta. I. ANTECEDENTES Indica que las ventas de medicamentos por las farmacias administradas por la Dirección de Salud Municipal no califican como actividad comercial en la medida que su cobro se fundamente estrictamente en la necesidad de recuperar el valor del costo de adquisición de los insumos. Por lo anterior, al clasificar las rentas de dicha actividad en el N°5, del artículo 20 de la LIR, y no en el N°3 de dicho artículo, le resulta aplicable a la I. Municipalidad la exención del N°1, del artículo 40 de la LIR. II. ANÁLISIS 1.- El N°1, del artículo 40 de la LIR, exime de IDPC las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. La norma dispone en su inciso final que las exenciones de los N°1, 2 y 3 del artículo 40 de la LIR, no rigen respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los N°3 y 4 del artículo 20 de la LIR. A su vez, el N°3, del artículo 20 de la LIR, incluye a las rentas del comercio, por lo cual las rentas derivadas de actividades de índole mercantil no quedarían amparadas en la exención. De acuerdo al N°1, del artículo 3° del Código de Comercio, constituye un acto de comercio, ya sea de parte de ambos contratantes o de parte de uno de ellos, la compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que una venta adquiere un carácter comercial cuando está precedida de una compra de la misma naturaleza. A su vez, para que la compra tenga el carácter de comercial, entre otros requisitos, debe ser efectuada con el ánimo de vender, arrendar o permutar la cosa objeto de la venta y de obtener una ganancia o lucro de ello. El ánimo de reventa necesariamente debe ir acompañado del afán de obtener una ganancia, por el contrario, las compras hechas con el ánimo de reventa pero sin intención de lucro, no revisten el carácter de mercantiles. Por su parte, el Dictamen N°13.636 de 2016 de la Contraloría General de la República, indica que el expendio de medicamentos realizado a través de farmacias pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud, cuando tenga fines de salud pública y no comerciales, se enmarcaría dentro del ámbito de las acciones en el que pueden intervenir los municipios. Así, el valor que una farmacia popular cobre por el otorgamiento de medicamentos debe ajustarse a la preceptiva que regula el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y Hacienda como máximo. Por tanto sería procedente la venta de medicamentos, cuando sea efectuada sin fines comerciales y con el propósito de facilitar el acceso de los beneficiarios a dichos productos farmacéuticos, siempre que se ajuste a la normativa que rige el arancel respectivo. 2.- A su vez, la venta de medicamentos y otro insumos efectuada por la Dirección de Salud Municipal no convierten a dicha entidad en una empresa, entendida como "toda organización individual o colectiva en que, utilizando capital y trabajo

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