Oficio N° 1307 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1307 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-06-2018
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre diversas situaciones que puede afectar el tratamiento tributario de las operaciones de leasing.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley 20780, art. Sexto Transitorio; Ley 20899, art. Noveno Transitorio
Criterio
El SII reitera el marco normativo del IVA aplicable a las operaciones de leasing inmobiliario tras las Leyes 20.780 y 20.899, incluyendo la habitualidad, base imponible, exenciones y normas transitorias que excluyen contratos celebrados antes del 1 de enero de 2016.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, LETRA L), ART. 12, LETRA E), N°11, ART. 16, LETRA G), ART. 17, INCISO 2, ART. 52, ART. 53. (Ord. Nº 1307, de 25-06-2018) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE DIVERSAS SITUACIONES QUE PUEDE AFECTAR EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS OPERACIONES DE LEASING. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre diversas situaciones que puede afectar el tratamiento tributario de las operaciones de leasing. I.- ANTECEDENTES: Señala que desde la entrada en vigencia de las normas de la Reforma Tributaria (Leyes 20.780 y 20.899) que modificaron el tratamiento frente al IVA de la venta de bienes raíces, así como las nuevas normas tributarias referidas al arrendamiento con opción de compra de inmuebles realizado por un vendedor, han ido surgiendo una serie de inquietudes que, a su juicio, requieren de una aclaración por parte de este Servicio. II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: Considerando que las situaciones expuestas, respecto de las cuales se solicita un pronunciamiento son muchas y variadas se procederá a analizar cada una de ellas en el orden en que fueron formuladas, transcribiendo previamente todas las normas legales respecto de las cuales surgen las consultas planteadas. NORMAS LEGALES El Artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825, define venta como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Sin embargo, para que una venta se afecte con el tributo en comento debe ser efectuada por un vendedor, que para efecto de los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, se encuentra definido, en el Art. 2°, N° 3, en lo pertinente, como: “cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año……………………………………………………”. Por otra parte, el Art. 8°, letra m), grava también con impuesto al valor agregado, “La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción” Asimismo, el Art. 8°, letra l), grava con el tributo en comento a “Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año A su vez, el Art. 12, letra E), N° 11, establece una exención del impuesto al valor agregado, para “los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta”. Respecto de la base imponible, cabe manifestar que en el caso del arrendamiento de bienes inmuebles gravados con IVA (por encontrarse éstos provistos de muebles o de instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial), ésta se rige por la norma general e

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