Oficio N° 1319 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1319 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2022
Materia
Alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Normas citadas
Ley N° 21.210, art. Vigésimo quinto transitorio
Criterio
Los dividendos distribuidos por una sociedad extranjera a un residente chileno, financiados con utilidades que la sociedad chilena distribuyó con tributación cumplida bajo el ISFUT (art. 25 transitorio Ley N° 21.210), no conservan la calificación de rentas con tributación cumplida. Aunque el ISFUT produce tributación cumplida en el ámbito nacional, dicha calidad no se extiende a las distribuciones posteriores realizadas por la sociedad receptora extranjera, por lo que quedan afectos al impuesto global complementario en Chile.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 1319 DE 19.04.2022). Alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural (X), con domicilio y residencia en Chile, posee directamente participación en un 100% de las acciones de una entidad domiciliada en Panamá (A), país que no se encuentra incluido en la nómina de países con regímenes fiscales preferenciales calificados por el Servicio Impuestos Internos, según la Resolución Ex. N° 55 de 2018. La sociedad A, que, a su vez, posee inversiones en otras entidades ubicadas en distintas partes del mundo, siendo una de ellas una sociedad de responsabilidad limitada en Chile, sobre la cual tiene el 97% de derechos de su capital social (B). La sociedad B, mantiene utilidades acumuladas, que se generaron hasta el 31.12.2016, respecto de las cuales sus socios se encuentran evaluando pagar el tributo sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Dado que X pretende efectuar nuevas inversiones, directamente o mediante una sociedad constituida y domiciliada en Chile empleando para ello las utilidades que pasarán a tener su tributación cumplida y, considerando además el fin recaudatorio que tiene la norma en cuestión, formula las siguientes consultas: 1) En caso de que B distribuya las utilidades con tributación cumplida a A, y esta última con dichos recursos financieros pague dividendos a X en Chile ¿Los dividendos pagados a X, mantendrán el carácter de utilidades con tributación cumplida por haberse acogido al impuesto sustitutivo? Por tanto, para X no quedarán afectos a impuesto global complementario (IGC) dado que corresponden a utilidades que ya cumplieron con toda su tributación en Chile. 2) En caso de que A confiera un mandato con representación a X, con facultad de percibir las utilidades a pagarse con cargo las utilidades con tributación cumplida que pagará B; de esta manera, el dividendo distribuido por B será percibido directamente por X en Chile sin que los flujos sean remesados al exterior, para luego la sociedad A acordar una distribución por el mismo monto pagado por la entidad B en Chile, cuyo beneficiario será la persona natural X; por lo que dicho dividendo se radicará en su patrimonio personal dado que A pagará un dividendo exactamente igual al percibido desde Chile, de esta manera se consulta si ¿El dividendo pagado por B a la sociedad A que cobrará X por mandato en Chile que finalmente se incorporan a su patrimonio personal, mantendrá la calificación de rentas con tributación cumplida para X y por tanto no quedarán afectas a IGC en Chile? 3) En su caso, solicita confirmar que, si B distribuye utilidades con tributación cumplida a la sociedad A y luego esta última entidad paga dividendos a X con cargo a las mismas utilidades que se calificaron con tributación cumplida por haberse acogido al ISFUT en virtud del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, estos dividendos no tendrán el carácter de renta de fuente extranjera para X, dado que provienen desde Chile y por tanto mantendrán su clasificación de renta con tributación cumplida no quedando afectos a IGC en Chile para dicha persona natural. II ANÁLISIS El artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, estableció un impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), sobre una parte o el total del saldo de utilidades tributables acumuladas 2 hasta cierta fecha1. Este régimen tiene por objeto anticipar la declaración y pago de los IGC o IA de las rentas que estuvieron acumuladas en el registro fondo de utilidades tributables (FUT), pendientes de tributación con

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