Oficio N° 1321 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1321 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2022
Materia
Impuesto sustitutivo de los impuestos finales en el caso de rentas recibidas tras fusión de sociedades.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 25
Criterio
La sociedad absorbente puede aplicar el impuesto sustitutivo sobre las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 que la sociedad absorbida mantenía pendientes de tributación al momento de la fusión, siempre que continúen pendientes cuando se ejerza la opción.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A N° 3 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 1321 DE 19.04.2022). Impuesto sustitutivo de los impuestos finales en el caso de rentas recibidas tras fusión de sociedades. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales en el caso de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016 y recibidas con motivo de la fusión de una sociedad durante el ejercicio 2022. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la empresa B S.A. (sociedad absorbente), sujeta a las normas de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), absorbió por incorporación a la sociedad B Chile S.A. (sociedad absorbida) el 1° de enero de 2022. Esta última, también estaba sujeta al mismo régimen de tributación. Agrega que la sociedad absorbente se encuentra evaluando acogerse a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, aplicando el impuesto sustitutivo sobre utilidades acumuladas y que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2016. Afirma, que la referida norma y las instrucciones del Servicio1, han establecido que esta opción está reservada exclusivamente para los contribuyentes que, al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021, mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales. Sin perjuicio de las verificaciones que pueda efectuar el Servicio en el proceso de fiscalización respectivo, solicita confirmar que la sociedad absorbente sí puede acoger al impuesto sustitutivo el saldo total de utilidades generadas al 31 de diciembre de 2016 que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31 de diciembre de 2021, y que dentro de éstas, se incluyen aquellas utilidades recibidas con motivo de la fusión perfeccionada con la sociedad absorbida el 1° de enero del año 2022, siempre que se trate de utilidades que esta última sociedad mantenía al 31 de diciembre de 2021 y habían sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016. II ANÁLISIS Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, cuyas instrucciones se imparten en la Circular N° 43 de 2020, el régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la primera categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al término de los años comerciales indicados – esto es, años 2019, 2020 y 2021 – mantengan sin retiro, remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales, siendo la fecha límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día hábil del mes de abril de 2022. Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo al texto vigente de dicha norma al 31 de diciembre de 2016 y a las instrucciones impartidas por este Servicio al término del año comercial 2016. Conforme al texto de las normas citadas, y según este Servicio ha resuelto2, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades generadas por el propio contribuyente, si han sido generadas por sociedades en las cuales éste es socio o accionista, o bien, han sido asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales. Lo relevante es que se trate de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 que se mantengan pendientes de retiro o distribución a la fecha en que se ejerza la opción. De esta manera, las rentas que sean traspasadas mediante una reorganización empresarial pueden sujetarse al pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Por lo tanto, en el caso de la

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